Datadiar.- El litigio se inicia por la demanda del agredido por dos
desconocidos en una estación del metro de Madrid a la compañía de
transporte por entender que al existir un contrato de transporte, la
compañía estaba obligada a garantizar la seguridad de los usuarios de
las instalaciones y por ello se había violado el art. 1101 CC, el cual
dispone que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
La compañía alegó la inexistencia de relación de causalidad entre
los sucesos acaecidos y la prestación contractual de transporte y
consideró que se trataba de un hecho absolutamente imprevisible. Hay
que señalar además que, en virtud de lo previsto en el Reglamento de
viajeros de la mima, la compañía de transportes había contratado dos
entidades de seguridad privada para la vigilancia de sus instalaciones.
La Sentencia de primera instancia estimó que se había producido una
responsabilidad contractual por omisión de la obligación de seguridad a
que la compañía venía obligada en virtud del Reglamento de viajeros, al
disponerse en el mismo que “tanto los trenes como las instalaciones a
las que tenga acceso el público -accesos exteriores, vestíbulos,
escaleras, andenes y otros- deberán mantenerse en un estado tal que
permitan su utilización en buenas condiciones de comodidad,
iluminación, higiene, orden y seguridad”, y condenó a la demandada al
pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante. Por su
parte, y en segunda instancia la Audiencia Provincial confirmó el
criterio del juez de instancia acerca de que no concurrió caso
fortuito, porque el hecho de que las medidas adoptadas se hayan
revelado insuficientes no hace que deba el usuario asumir ese daño como
inevitable, sino que por el contrario hace surgir la obligación
resarcitoria a cargo de la empresa demandada.
En el supuesto litigioso que nos ocupa, contemplado en la Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008, nos
hallamos ante una responsabilidad derivada del contrato de transporte
concluido entre el usuario con la compañía de transportes, en cuya
virtud ésta viene obligada a prestar dicho servicio en las condiciones
de seguridad exigidas en la regulación de su actividad.
Estima el Tribunal que aun cuando en cumplimiento de la norma a que
hemos hecho referencia con anterioridad, la compañía tenga contratado
el servicio de vigilancia a empresas especializadas, ello no es
suficiente para entender cumplida la obligación de prestar el servicio
en condiciones de seguridad cuando se demuestra que se ha producido una
agresión grave precisamente por ausencia de vigilancia en la zona. La
sentencia de la misma Sala de de 20 diciembre de 2004, que resolvió un
caso muy semejante de responsabilidad de la Compañía de Transporte de
Metro de Barcelona por el asesinato de una pasajera señala que "Es
incuestionable que en relaciones contractuales de la naturaleza de la
que nos ocupa, entre los «deberes de protección» aludidos debe
incluirse el que incumbe a la compañía de transportes demandada de
velar sin perjuicio de las funciones de vigilancia que, realizan las
Fuerzas de Seguridad en las zonas públicas por que no sufran daño
alguno las personas que, para la utilización de los servicios que
aquella entidad ofrece, hayan de transitar por los espacios que forman
parte de las estaciones construidas para posibilitar la prestación de
los mismos...”
Finalmente señala el Tribunal que la responsabilidad de la compañía de
transporte no puede exonerarse por el simple hecho de la contratación
de una empresa de seguridad, puesto que la responsable del
incumplimiento frente al usuario es quien presta el servicio de
transporte. En definitiva, siguiendo la jurisprudencia de la Sala se
termina decretando que existe un nivel general de diligencia, que se
proyecta en la elección del contratista, pudiendo surgir esta
obligación bien por una culpa in eligendo, o por una incorrecta
supervisión. Existe lo que la doctrina denomina "deberes no
delegables", entre los que se encuentra el deber de diligencia en la
elección del contratista, cuyo incumplimiento originará la obligación
de indemnizar.
Equipo Jurídico Datadiar.com
LEGISLACIÓN
Orden PRE/1773/2008, de 20 de junio, por la que se da publicidad al
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se toma conocimiento del
Acuerdo de la Administración General del Estado con el Departamento de
Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera
de 19 de junio de 2008 (B.O.E. nº. 150 de 21 de junio de 2008)
Acuerdo por el que se toma conocimiento del Acuerdo de la
Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de
Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera de 19 de
junio de 2008. Las circunstancias que concurren en el ámbito del sector
del transporte por carretera ha ocasionado que ciertos factores de la
coyuntura económica hayan tenido un efecto especialmente negativo en
dicho sector.
JURISPRUDENCIA
Penal
Delito de estafa. Delito de falsedad documental. Prescripción
delictiva. Derecho a la tutela judicial efectiva. TRIBUNAL SUPREMO.
Sentencia de fecha: 9 de julio de 2008
El plazo de prescripción del delito de falsedad es de 3 años, único
delito objeto de condena al recurrente. Tratándose de un delito
continuado de falsedad en documento mercantil, el “dies a quo” es la
fecha del libramiento de la última letra de cambio falsa, es decir,
1999. La denuncia formulada por el hoy recurrente, en el año 2001,
interrumpe la prescripción al investigarse los hechos que
posteriormente han sido objeto de enjuiciamiento y posterior sentencia,
interrupción que se produce aunque el recurrente ostentara entonces la
condición de perjudicado. En cualquier caso tampoco habría transcurrido
el plazo de 3 años en el momento en que se cita al recurrente como
imputado.
Mercantil
Efectos de la proposición de seguro. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 04 de septiembre de 2008
El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará
al solicitante, pero añade que proposición de seguro por el asegurador
vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de
las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en
que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La
jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es
práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición
de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo
establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a
la fecha de la proposición.
La aseguradora no alega de forma expresa causa de justificación alguna
del impago de la indemnización que la exonerer de los intereses del
art. 20 LCS. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 17 de septiembre de
2008
La respuesta que debe darse al único motivo del recurso, en el que se
denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro,
de 8 de octubre de 1980, debe hacerse a la luz de las notas
caracterizadoras de la mora del asegurador y de los intereses
moratorios establecidos en dicho precepto, en la redacción dada por la
Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que
es la que resulta aplicable al caso examinado, y conforme a cuya regla
octava no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando
la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe
mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere
imputable.
Civil
Responsabilidad civil derivada del delito. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 24 de julio de 2008
La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación
consiste en si procede o no estimar la demanda interpuesta en su día
por el hoy recurrente ejercitando la acción civil derivada de un delito
contra la libertad y seguridad en el trabajo, tipificado en el art. 499
bis 1º del Código Penal de 1973, por el que fue condenado uno de los
tres demandados.
No se puede atribuir al exceso de confianza del trabajador hoy
recurrente la misma relevancia causal que a la culpa del empresario.
TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha: 24 de julio de 2008
Comenzando el estudio del recurso por esta última cuestión, el motivo o
apartado del recurso que la plantea se funda en infracción de la
doctrina de los actos propios en relación con las alegaciones
procesales del empresario demandado y condenado y en relación, a su
vez, con el art. 1233 CC. Según su alegato, el acta del accidente
laboral levantada por el Inspector de trabajo demostraría que dicho
empresario reconoció ante aquél que las tareas realizadas al producirse
la caída del demandante consistían en la colocación y sellado de tela
asfáltica en la cubierta del edificio y, además, en su contestación a
la demanda ese mismo demandado no habría alegado nada sobre un supuesto
arreglo de goteras.
Laboral
Falta de acreditación por la parte actora de la concurrencia de
indicios de violación de la libertad sindical. TRIBUNAL SUPREMO.
Sentencia de Fecha: 23 de julio de 2008
En el primero de los motivos, al amparo del artículo 207-c) de la Ley
de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 179.2
de la Ley Rituaria Social, y jurisprudencia de aplicación, sin cita de
ningún exponente, alegando la falta de acreditación por la parte actora
de la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical.
No basta con atribuir a la violación de su derecho de libertad sindical
a lo que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
siguiendo perteneciendo a la plantilla de la empresa. TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA. Sentencia de fecha: 29 de julio de 2008.
Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del artículo 218 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que exige que las Sentencias sean
congruentes con las pretensiones de las partes, obligando a que consten
en ellas las declaraciones de condena o absolución exigidas por todas
las partes que han participado en el acto del juicio, pretende el
recurrente, que puesto que el Ministerio Fiscal acudió al acto de
juicio, siendo parte del proceso, realizando las alegaciones que tuvo
por conveniente y exponiendo su pretensión, sin embargo, ninguna
mención a éstas se hace en la Sentencia.
Administrativo
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Existencia de
interés legítimo del Ayuntamiento TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia de
fecha: 21 de julio de 2008
El Ayuntamiento ha justificado extensamente por qué se considera
legitimado para la defensa de los intereses de sus vecinos. Se puso de
manifiesto en el recurso contencioso los continuos problemas que han
existido en el aprovechamiento de pastos entre los Ayuntamientos de
Lena y de Quirós, siendo habituales las disputas sobre lo que denominan
“guerra de pastos” entre los Ayuntamientos en cuestión, multiplicándose
los procesos judiciales para remediar las continuas disputas. Durante
los últimos años se han agravado estos conflictos y se han llegado a
producir altercados de orden público como consecuencia de los continuos
problemas entre los vecinos de los dos municipios. Ostenta por tanto el
ayuntamiento un interés legítimo en el mantenimiento del orden público
en su territorio, y por ello cabe entender, que esta legitimado para
impugnar la vía de hecho consistente en determinados “prindajes”.
Estimación del recurso de amparo.
Pérdida de virtualidad de medida cautelar de suspensión por la
conclusión del proceso principal. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de fecha:
12 de septiembre de 2008.
Queda sin contenido el recurso de casación contra el Auto de la Sala
que acuerda suspender la ejecutividad de la resolución impugnada
-adjudicación de contrato de suministro de mobiliario y equipamientos
de oficina con destino a nuevas dependencias administrativas de la
Comunidad Autónoma-, toda vez que consta en los autos principales que
se ha dictado Sentencia estimatoria del recurso jurisdiccional, con la
consiguiente conclusión del proceso y pérdida de virtualidad del efecto
suspensivo de la medida cautelar, que se mantiene durante la
tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia firme que ponga
fin al procedimiento en que se haya acordado.
http://www.capitalnews.es/articulo.php?n=090109175050