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 Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada

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Aqualung
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Aqualung

Aries Caballo
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Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada Empty
MensajeTema: Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada   Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada EmptyDom 1 Nov 2009 - 23:28

http://www.boe.es/boe/dias/2009/10/31/pdfs/BOE-A-2009-17245.pdf

Citación :
Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Recientes ataques sufridos por buques pesqueros españoles que desarrollan sus actividades en aguas sometidas a especiales situaciones de riesgo para la vida e integridad de sus tripulantes, aconsejan la adopción de medidas destinadas a mejorar específicamente la seguridad de dichas embarcaciones y de sus tripulaciones, mediante el uso de medios adecuados y destinados a la prevención y disuasión de posibles ataques. Dichos ataques se han producido, en aguas internacionales cercanas a las costas de Somalia, mediante la utilización de armas de guerra, lo que exige, en respuesta a la entidad y carácter de la amenaza, la utilización de los medios de defensa y de prevención adecuados y proporcionados a esos modos de agresión.

La normativa sobre seguridad privada constituye el marco adecuado que puede permitir el desarrollo de servicios de seguridad privada de los buques, profundizando en un proceso, extendido en todas las sociedades de nuestro entorno, de realización de actividades de seguridad por parte de otras instancias sociales y agentes privados. El artículo 4.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, habilita al Ministerio del Interior para determinar las características y finalidades de los medios materiales y técnicos precisos para la prestación de los servicios de seguridad privada. Por su parte, el artículo 11 de la misma ley atribuye a los Vigilantes de Seguridad, entre otras funciones, las de ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. Y el artículo 14, establece que los vigilantes de seguridad sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones de vigilancia y de protección de bienes y de personas que les corresponden, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, añadiendo que la categoría de las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad también se determinarán reglamentariamente.

Por último, la disposición final primera de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, habilita al Gobierno para determinar por vía reglamentaria, entre otras, las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y en la organización de actividades de seguridad privada, las características que deben reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin, y las funciones deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada.

En desarrollo y ejecución de estas previsiones de la Ley de Seguridad Privada, se hace necesario modificar las correspondientes disposiciones reglamentarias, para permitir que la prestación de la seguridad a bordo de los buques mercantes y buques pesqueros de bandera española en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, de modo que pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización debidamente controlada del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los
cometidos de protección y de prevención que desarrollan legalmente.

La regulación por la Administración del Estado de los servicios de seguridad que puedan prestar, en este ámbito, las empresas privadas y su personal, se inscribe en núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 148.1.29.ª de la Constitución.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2009,

Artículo primero.
Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Uno. El artículo 81 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 81.
Prestación de servicios con armas.

1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
b) Los de vigilancia y protección de:
1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:
1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.
3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.
4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
5.º Urbanizaciones aisladas.
6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
7.º Museos, salas de exposiciones o similares.
8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.

2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.»


Dos. El artículo 86 queda sustituido por el siguiente:

«Artículo 86.
Arma de fuego y medios de defensa.

1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.»


Artículo segundo.
Modificación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Uno. El artículo 6 queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 6.
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.»


Dos. El artículo 124 queda sustituido por el siguiente:
«Articulo 124.

1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª1 o 3.ª2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del articulo 6 de este reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.»


Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2009.
JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA


Última edición por Aqualung el Mar 10 Nov 2009 - 8:58, editado 1 vez
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Aries Caballo
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MensajeTema: Re: Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada   Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada EmptyDom 1 Nov 2009 - 23:35

En pocos meses el gobierno ha realizado una modificación del Reglamento de Seguridad Privada en apartados correspondientes al uso de armas de fuego por parte de personal de Seguridad Privada, uno de los temas (el de las armas de fuego) más controlados y restrictivos que tenemos en nuestra legislación.

Pregunta retórica:
¿Por qué no modifican apartados que claramente han quedado obsoletos a día de hoy, como por ejemplo el relativo a nuestros otros medios de defensa reglamentarios?
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MensajeTema: Re: Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada   Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada EmptyLun 2 Nov 2009 - 1:46

porque esto les ha interesado si no fijaros la prisa que se han dado
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Aries Caballo
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MensajeTema: Orden que desarrolla lo dispuesto en el RD que modifica RSP y Reglamento de armas   Modificación del RSP y el Reg. de Armas al respecto del uso de armas de fuego por el personal de Seguridad Privada EmptyMar 10 Nov 2009 - 8:57

Aquí os pongo el desarrollo reglamentario al Real Decreto en cuestión:

http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/02/pdfs/BOE-A-2009-17309.pdf

Citación :
Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención.
El artículo primero de dicho Real Decreto añade dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9.º que permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y del Interior.
En el artículo segundo de dicho Real Decreto se modifica el artículo 6 del Reglamento de Armas mediante la inclusión de un apartado 3 en el que se establece que, a propuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por las empresas de seguridad privada de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.–Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a la prestación de los servicios de seguridad con armas de guerra, por vigilantes de seguridad, en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, previstos en el apartado 9.º del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Segundo. Armamento autorizado.–Las armas de guerra a las que se refiere el apartado Primero son, de entre las comprendidas en el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas, las siguientes:

a) Armas de fuego de calibre igual o superior a 12,7 milímetros que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o reborde en el mismo lugar.
b) Armas de fuego que utilicen la siguiente munición:
1.º 5,45 x 39,5.
2.º 5,56 x 45 (o su equivalente 223).
3.º 7,62 x 39.
4.º 7,62 x 51 NATO.

Tercero. Empresas y personal.–Los servicios de seguridad a los que se refiere el apartado Primero, únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad de ámbito estatal, autorizadas para la prestación de servicios y actividades de vigilancia y protección de personas y bienes e inscritas en el registro correspondiente del Ministerio del Interior, que cuenten con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra del apartado Segundo.

Cuarto. Autorización del servicio de seguridad.

1. El procedimiento de autorización del servicio de seguridad se iniciará mediante solicitud motivada, dirigida al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil – Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía), por la empresa armadora o su representante, indicando la empresa de seguridad, el motivo por el cual se solicita la autorización, la relación nominativa de los vigilantes de seguridad que prestarán el servicio, número de armas indicando el modelo, calibre y munición a emplear y los demás requisitos que resulten de aplicación.
2. En la tramitación del procedimiento, el Ministerio del Interior solicitará del Ministerio de Defensa (Dirección General de Armamento y Material) informe sobre la procedencia o no del empleo de las armas solicitadas para la prestación del servicio requerido.
3. Obtenido el informe favorable del Ministerio de Defensa para la utilización de las armas, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo examen de la solicitud y valoración de las circunstancias concurrentes y del cumplimiento de los demás requisitos, resolverá sobre el servicio solicitado. Concedida la autorización, ésta quedará vinculada al cumplimiento de los términos y condiciones contenidos en la presente Orden sobre la adquisición, tenencia, utilización y control de dichas armas.

Quinto. Adquisición de las armas.
1. Una vez autorizado el servicio, el procedimiento para la adquisición de las armas de guerra y sus municiones seguirá el siguiente trámite:
a) La empresa de seguridad solicitará al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil - Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil), la autorización para la adquisición de dichas armas y sus municiones.
b) Una vez recibida la solicitud, la citada Unidad interesará del Ministerio de Defensa (Dirección General de Armamento y Material) el correspondiente informe a fin de determinar si procede autorizar la adquisición de las mismas.
c) Emitido informe favorable por el Ministerio de Defensa, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá la correspondiente autorización de adquisición, remitiendo copia de la misma al Ministerio de Defensa (Dirección General de Armamento y Material).

2. Las armas serán adquiridas exclusivamente a distribuidores, comerciantes, firmas comerciales o fábricas legalmente establecidas en territorio nacional y expresamente autorizadas por el Ministerio de Defensa.

Sexto. Tenencia y uso de las armas.
1. Para la tenencia y uso de las armas y sus municiones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; en el Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero; en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y su Reglamento, en la correspondiente normativa de desarrollo y demás normativa que pudiera ser de aplicación.
2. Durante la prestación del servicio, los vigilantes de seguridad serán responsables de su adecuada utilización, custodia y conservación.
3. Los vigilantes de seguridad harán un uso limitado de este tipo de armas, que tendrá como único objeto la prevención y disuasión eficaz de posibles ataques, pudiendo ser utilizadas, en caso de necesidad, como medio de defensa para repeler agresiones armadas de forma adecuada y proporcional.

Séptimo. Almacenamiento y seguridad de las armas y municiones.

1. En las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada, las armas de guerra y sus municiones deberán ser custodiadas en cajas fuertes/armeros independientes, distintos del resto de los que pudiera poseer la empresa para el almacenamiento de otro tipo de armas y municiones; debiendo, además, cumplir los requisitos establecidos en el apartado Séptimo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de Seguridad Industrial, en la autorización de prestación del servicio expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se recogerán los requisitos y medidas de seguridad que deberán cumplirse para el almacenamiento y custodia de las armas y municiones en los buques, contenidas en el informe de idoneidad emitido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Octavo. Control permanente de las armas y municiones.

1. El control permanente de las armas y municiones se realizará por el jefe o responsable del servicio designado a tal efecto por la empresa de seguridad, o en su defecto, por el vigilante de seguridad de mayor antigüedad que se encuentre prestando servicio en el buque, en los términos establecidos en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997.
Semanalmente, dicho responsable dará cuenta al jefe de seguridad de la empresa del estado de conservación y situación de las armas y municiones, dejando ambos constancia documental de dicha comunicación. En todo caso, el jefe de seguridad anotará las comunicaciones en el correspondiente Libro de Registro de Entrada y Salida de Armas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier novedad que tenga incidencia sobre el uso y custodia de las armas se comunicará de manera inmediata al jefe de seguridad, quien dará traslado de la información a la Intervención Central de Armas y Explosivos, sin demora.
Trimestralmente, el jefe de seguridad de la empresa presentará ante la citada Intervención certificación acreditativa del estado y situación de las armas y su munición.

Noveno. Traslado de armas y munición.

1. El traslado de armas de guerra y sus municiones desde el lugar de almacenamiento y custodia al lugar de utilización para la prestación del servicio o realización de los ejercicios de tiro, así como entre delegaciones, requerirá una autorización previa de traslado, expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil), que acompañará al mismo.
2. La solicitud de autorización de traslado que presentará la empresa de seguridad contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del Jefe de Seguridad o persona delegada que solicita la autorización de traslado, con indicación de la empresa de seguridad a la que pertenece.
b) Nombre, apellidos y número del DNI de los vigilantes de seguridad que realizarán el traslado.
c) Cantidad, clase, marca y número de serie de las armas a trasladar.
d) Cantidad y calibre de la munición a trasladar.
e) Matrícula del medio de transporte a utilizar.
f) Origen, destino, fecha y hora prevista de traslado de armas y municiones.
g) Motivo del traslado.
h) Plan de actuación ante posibles incidentes.

3. El traslado de las armas de guerra por vía terrestre se realizará siempre por carretera y se efectuará por una empresa de seguridad en un vehículo blindado, que reúna las condiciones establecidas en el apartado Undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, custodiado al menos por dos vigilantes de seguridad armados.
El traslado de munición metálica para dichas armas se realizará en otro vehículo blindado, custodiado al menos por un vigilante de seguridad armado.

Décimo. Formación permanente.–Los vigilantes de seguridad encargados de la prestación de estos servicios, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia de armas y contar con formación suficiente en el conocimiento y manejo de las mismas. Los centros autorizados para la formación del personal de seguridad privada impartirán la formación permanente, a solicitud de las empresas de seguridad autorizadas para estos servicios.
Los Ministerios de Defensa y del Interior podrán colaborar con los Centros para impartir dicha formación.
Undécimo. Vigencia de las autorizaciones.–Las autorizaciones concedidas al amparo de esta Orden Ministerial tendrán un período máximo de validez de un año, a contar desde la fecha de autorización del servicio, transcurrido el cual se producirá la caducidad de las mismas. Las autorizaciones podrán prorrogarse por el mismo período, previa solicitud a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía) realizada en el plazo mínimo de un mes anterior a su vencimiento.
Si se produce la caducidad, cesará la habilitación para la tenencia legal de las armas y se estará a lo dispuesto sobre depósito de armas en el artículo 165 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.
Se habilita a la Ministra de Defensa y al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de octubre de 2009.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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