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 Modificación del RSP: adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus)

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Aries Caballo
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MensajeTema: Modificación del RSP: adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus)   Modificación del RSP: adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) EmptyJue 11 Mar 2010 - 3:14

Respecto a la venta, entrega, instalación o mantenimiento equipos técnicos de seguridad no conectados a centrales de alarma:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-3996

http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/10/pdfs/BOE-A-2010-3996.pdf


Última edición por Aqualung el Vie 12 Mar 2010 - 3:00, editado 2 veces
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MensajeTema: Artículo de opinión sobre la nueva modificación   Modificación del RSP: adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus) EmptyVie 12 Mar 2010 - 2:54

Fuente: SEGURITECNIA - Revista decana independiente de Seguridad

En el nº 361, de febrero de 2010. Se escribió:
LA VIDEOVIGILANCIA Y LA SEGURIDAD PRIVADA...
¿Y AHORA QUÉ?


Ignacio Carrasco (Socio consultor de Valvonta)


El pasado 23 de diciembre se publicó en el BOE la ley 25/2009 que traspone la Directiva Europea acerca del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como “Ley Ómnibus”.

Conviene aclarar que les habla un convencido del “libre mercado”, pero también un ejerciente del derecho, al que lo que más le atribula es la confusión en el sistema jurídico y la dependencia de la interpretación de una norma por órganos administrativos, que no judiciales.

La citada modificación de la Ley Ómnibus respecto a la Ley de Seguridad Privada (LSP) ha sido muy contestada desde ámbitos profesionales y empresariales del sector. Pretender habilitar las instalaciones de seguridad por empresas no homologadas amparándose en la modificación de una disposición adicional de una ley, sin tener en cuenta todo el ordenamiento legislativo que le afecta, es un despropósito.

Con la nota informativa de 30 de diciembre de 2009, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) interpreta un asunto complejo, adelantándose a su propio informe jurídico 0650/2009, del que no me consta que hubiera sido publicado antes del 28 de enero de 2010. Cito literalmente de la nota:

...La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá: “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal...

La AEPD ya publicó al respecto la circular 1/2006 de Videovigilancia, la Guía de Videovigilancia -el 28 de enero de 2009, hace exactamente un año-, y un informe sobre cámaras de IP en junio del 2009. Ricard Martínez, Coordinador de Estudios de la AEPD, expuso el pasado día 28 de enero, en un foro de empresas de seguridad, cuáles iban a ser los criterios de la AEPD con la entrada en vigor de la Ley Ómnibus a este respecto.

Además, hay disponible en la red un artículo, impecable desde el punto de vista jurídico, redactado por la señora Ortiz, asesora legal de la AEPD en asuntos internacionales, de enero de 2007, que exponía criterios muy acertados respecto a la videovigilancia.

Leída la nota y el informe, me asaltan varias dudas que espero que la AEPD o quién corresponda aclaren cuanto antes:

▪ ¿Se interpreta la equivalencia entre equipos técnicos de seguridad no conectados a central de alarma con sistemas de videovigilancia continua? Los primeros son elementos esencialmente pasivos y los segundos afectan claramente a derechos de tercero.

▪ ¿Se considera la conexión a central de alarmas como mera conexión autónoma sin intervención humana? Hasta ahora se entendía que el concepto de alarma en el ámbito de la Seguridad Privada es todo aquello susceptible de producir intervención policial.

▪ ¿Dentro de un sistema de seguridad puede haber elementos conectados y elementos no conectados a una central de alarmas? Hasta ahora se entendía a cada una de las partes de un sistema de seguridad como un todo integrado, y en la redacción del informe jurídico de la AEPD no está claro, ya que parece referirse al “dispositivo” de seguridad como algo autónomo del sistema.

Hasta ahora, la AEPD valoraba como cuestión esencial que la legalidad de la actividad de instalación y gestión de sistemas de videocámaras se encontrase vinculada a la legitimación por parte de estas empresas para el tratamiento de las imágenes objeto de grabación o reproducción de las mismas. No era la institución con capacidad inspectora, pero sí la garante respecto a los derechos y obligaciones en relación con el tratamiento de datos, y lo que es más relevante, la más conocida y con capacidad sancionadora de ámbito general.
Es evidente que la AEPD seguirá actuando frente a los muchos (se calculan millares) titulares de sistemas de videovigilancia que no cumplen con los requisitos de la LOPD, y que no podrán ampararse en ningún certificado expedido in extremis por empresas de seguridad habilitadas. Y ello afecta tanto al registro de los archivos –la parte fácil- como al procedimiento y los fines y proporcionalidad de la instalación.

No me cabe la menor duda que la AEPD pretende responder desde un punto de vista jurídico a las cuestiones que le han planteado desde el ámbito de la protección de datos en la videovigilancia en relación con la LSP. No se le puede pedir que además regule sobre temas que no son de su competencia. Como entidad garante de los derechos de los ciudadanos, mucho hizo con dotar de una circular en su momento llenando un vacio acerca de este tipo de instalaciones y que sigue vigente, y aplaudo que siga atendiendo a las muchas demandas de información sobre la videovigilancia y a las muchas denuncias de los ciudadanos sobre el particular.


La legitimación en la vigilancia a las personas

No hay una definición exacta de videovigilancia en el sistema jurídico, y ello puede generar responsabilidades, tanto desde el punto de vista de intromisión ilegitima en el ámbito del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como desde la protección de datos.

Estos derechos fundamentales del ciudadano se recogen en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, y se desarrolla ampliamente su defensa en el ordenamiento jurídico, en especial en la Ley 1/1982 del Derecho a la propia imagen y en la Ley 32/2003 general de telecomunicaciones respecto al secreto de las mismas.

Es muy conveniente recordar que en el mercado ya hay productos muy complejos y económicos de sistemas que realizan la videograbación de manera constante y en alta calidad, y que permiten la grabación simultánea de voz e imagen, e incluso la identificación personal por medios de reconocimiento biométricos y morfológicos.

Parafraseando a Pérez Luño, de su obra ciberciudadan@: “La potencialidad en la difusión ilimitada de imágenes la hace un vehículo especialmente poderoso para perpetrar atentados criminales contra bienes jurídicos básicos como la intimidad, la imagen, la dignidad, el honor de las personas, la libertad sexual, religiosa y de asociación, la seguridad ciudadana, la seguridad nacional y el orden público.”


Qué se puede considerar como vigilancia

Podría definirse a un sistema de estricta “videovigilancia” como todo aquel que esté instalado en un espacio público, o privado con acceso de público, para la vigilancia y prevención de personas y bienes contra intrusión, agresión, robo o hurto, y que de sus imágenes y sonidos se puedan establecer pautas de comportamiento de las personas, y que sean susceptibles de captar y grabar imágenes o sonidos que supongan intervención policial o afecten a la seguridad ciudadana.

Si se permite la instalación y uso de éstos sistemas de videovigilancia de una manera genérica, sin control ni inspección o valoración, haciéndolos depender de la Ley de Seguridad Privada exclusivamente en el caso de que estén conectados a una central de alarmas, es permitir la posibilidad de realizar videovigilancia por cualquiera, en cualquier entorno, a cualquier colectivo, y con los peligros evidentes que tiene el posible uso perverso que puedan realizarse con estas grabaciones y la manipulación de las mismas.


El aspecto técnico de la norma

Pero hay dos elementos clave que no pueden analizarse por separado: el concepto de instalaciones de videovigilancia versus sistemas técnicos de seguridad y el concepto de “conexión a central de alarma”.

Sin entrar en asuntos como los procedimientos que se deben cumplir y los medios con los que se debe contar para que la instalación de videovigilancia no sea susceptible de sanción según la AEPD, así como la proporcionalidad necesaria por la finalidad de la instalación, el Ministerio del Interior por medio de su Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) establecía en abril de 2009, cuáles eran los requisitos para que una instalación de videovigilancia tuviera que estar realizada por una empresa de seguridad.


Se pueden resumir en tres puntos: si la instalación es realizada por contraposición a otras medidas de protección, si el objetivo es la prevención contra el robo o intrusión, y cuando la activación del sistema es susceptible de producir intervención policial, independientemente de que el sistema de seguridad se encuentre o no conectado a una central de alarmas.

Por un lado queda claro que la videovigilancia es un elemento de seguridad activo, y no pasivo, esto es, afecta a derechos de tercero, y por tanto debe de controlarse su instalación y uso. Y por otro establece lo que debe considerarse como con la expresión “conexión a central de alarmas”.

Y esto es lo que entiendo que realmente se debería haber interpretado de la disposición adicional referenciada de LSP, y no la interpretación, a mi entender parcial e incompleta, que se está dando por la AEPD, amparándose en la aplicación al artículo 11.2 a) de LOPD y el artículo 10.2 a) de su Reglamento en relación con la disposición adicional sexta de la LSP, modificada por “Ley Ómnibus”.


La normativa que hay que cumplir

Un sistema de videovigilancia con fines de seguridad tiene que cumplir con la Ley de Seguridad Privada, y su Reglamento, la LOPD y su Reglamento, la Ley Orgánica 4/1997 de videocámaras en lugares públicos, la Instrucción 1/2006 de Videovigilancia de AEPD, y las instrucciones complementarias de la CAM y la Generalitat de Cataluña, la Ley Orgánica 1/1982 respecto al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen y los artículos 18 y 24 de la Constitución Española. Y desde un punto de vista técnico, el RD 401/2003 ICT y OM CTE/1296/2003 de ICT de infraestructuras de Telecomunicaciones.

Es muy aconsejable que el sistema tenga un procedimiento de protección de datos de nivel alto según los criterios de la AEPD, puesto que es susceptible de captar un ilícito penal, además de tener registrados sus archivos. Y si el sistema está conectado a central de alarmas deberá estar dada de alta en el Registro de Instalaciones de la UCSP, o del órgano que la sustituya en la CCAA con competencias, y cumplir con inspecciones y auditorías periódicas.

Además, como la finalidad de una instalación de videovigilancia con fines de seguridad es prevenir, y llegado el caso, grabar eventos susceptibles de ser llevados a juicio, el sistema debería permitir la posible extracción y copia de imágenes y sonidos con los criterios técnicos y procedimentales más adecuados para su efectiva aportación y reproducción como evidencia o prueba forense, según Ley de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal, siendo recomendable que cumpla al menos con los criterios de “documento electrónico” recogidos en Ley 11/2007 de Acceso del Ciudadano a los Servicios Públicos, y el Real Decreto 1671/2009 que desarrolla su Reglamento.


Conclusión provisional

Es de señalar que este tema está en todos los “corrillos” del sector de instaladores de seguridad, de telecomunicaciones y eléctricos, y también en los profesionales de auditoría de protección de datos, aunque, curiosamente, quien más ruido está haciendo en los foros de Internet son los que ni siquiera están habilitados ni preparados para ninguna de las actividades citadas

No es aconsejable que haya diferentes criterios para la videovigilancia según sean lugares públicos dependiendo de si la instalación la tutela las Fuerzas de Seguridad del Estado o una empresa de seguridad privada, o para lugares privados de paso público por compañías de seguridad privada, o para lugares privados y de titularidad privada.

Sería conveniente que se desarrollara una normativa de carácter general desarrollando la videovigilancia expresamente y que dependiendo la Ley de Seguridad Privada estableciera los conceptos, para que la AEPD no tenga que ser también garante de la legitimidad de la instalación.

Y hasta que se defina normativamente el concepto y ámbito de la videovigilancia con fines de seguridad, es muy aconsejable que las empresas del sector de Seguridad compitan con la adecuada información a sus clientes y la excelencia en su tarea.
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