Sin querer reiniciar,... de momento, la eterna cuestión, me han mandado un correo con parte de una sentencia que contiene unos términos interesantes.
"Sentencia Nº 90 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga de fecha 15.02.2005, por la que se considera probado que un vigilante de seguridad, de servicio en el control reglamentario de detección de metales, al solicitar a un trabajador pasar el preceptivo control, éste se niega y falta al respeto y consideración al referido vigilante. En el Primero de los Fundamentos Jurídicos se hacen constar, literalmente, los siguientes extremos:
... En relación con la consideración de la denunciante, en su función de vigilante de seguridad, como agente de la autoridad, la Consulta de la Fiscalía General del Estado de 5 de febrero de 1994, que tiene por objeto el tema de si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, circunstancia generadora de especiales efectos penales cuando en el desempeño de sus funciones sean victimas de agresiones, injurias o conductas constitutivas de resistencia o desobediencia, establece que, aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos; esto es así porque en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal, (Art. 555 del Código Penal actualmente en vigor), se equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometimientos “a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaborar que se extrae tanto de las normas citadas de la Ley de 30 de Julio de 1992, de Seguridad Privada, como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1988/788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros (artículo 7.1) y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de “auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de seguridad” (Artículo 4.2).