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 Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada

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Aries Caballo
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MensajeTema: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 3:23

http://www.belt.es/expertos/HOME2_experto.asp?id=5988
Citación :
Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada

1. Cuestión planteada

A través del presente dictamen se pretende acercar al lector, al régimen jurídico aplicable actualmente a los Jefes y Directores de Seguridad a nivel de normativa de seguridad privada, recogiendo los principales criterios doctrinales, Informes de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior, que analizan la figura y condición de los citados personal de seguridad privada, y ello tras los cambios habidos con motivo de la entrada en vigor de las recientes Ordenes Ministeriales de Seguridad Privada.

2. Normativa aplicable

1. Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.

2. RD 2364/94 de 09 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

3. RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad de Seguridad Privada.

4. Orden del Ministerio de Interior 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de seguridad en el ámbito de la Seguridad Privada.

5. Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad Privada.

6. Orden del Ministerio de Interior 2850/2011 de 11 de octubre por el que se aprueba el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de la seguridad privada a los nacionales de los estados miembros de la Unión europea.

7. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

8. Informes de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior.

3. Análisis jurídico de la cuestión y conclusiones

Por su interés y aplicación al presente Estudio, entiendo especialmente relevantes y clarificadores, los Informes de la Secretaria General técnica del Ministerio de Interior, acerca de las condiciones y requisitos de Jefe y Director de Seguridad, y sobre todo particularmente tras la última reforma operada en el Reglamento de Seguridad Privada con motivo del RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada.

Por consiguiente, debo expresar que aún cuando ostenten tanto el Jefe como el Director de Seguridad la condición de personal de seguridad privada con las mismas funciones descritas en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada, no tengo duda alguna acerca de la conceptuación tanto al Jefe como al Director de Seguridad, tras esta modificación citada del Reglamento de Seguridad Privada, como personal independiente y no como una especialidad, dentro del ámbito de la normativa de Seguridad Privada.

Así mismo, buscando una interpretación lógica de la normativa aplicable, motivadora de la distinción entre ambas figuras, bien pudiera entender al JEFE DE SEGURIDAD como “aquel personal de seguridad privada ubicado directamente en el ámbito del departamento de Seguridad de una Empresa de Seguridad, con existencia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada para las actividades de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, protección de personas determinadas, depósito , custodia y recuento y clasificación de monedas y billetes y demás objetos que por su valor económico…y transporte y distribución de los objetos del apartado anterior así como por razón de la complejidad organizativa o técnica de la Empresa del artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada, así como en caso de apertura obligatoria de delegaciones o sucursales de las actividades reseñadas de acuerdo con el artículo 17 apartados 2 y 3 del mismo Reglamento de Seguridad Privada.

Por el contrario debemos considerar al DIRECTOR DE SEGURIDAD como “aquel personal de seguridad privada, de existencia voluntaria para las Empresas de Seguridad o para empresas industriales comerciales o de servicio, entidades públicas o privadas del artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada, y obligatoria para empresas, establecimientos, entidades comerciales o de servicios, centros inmuebles de acuerdo con el artículo 96 apartado 2 del Reglamento de Seguridad Privada en las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad, en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año, cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo, del artículo 112 apartado 1 del Reglamento de Seguridad Privada cuando lo disponga la Dirección General de la Policía o Subdelegado del gobierno por el volumen de los medios materiales y personales, sistema de seguridad y complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración del riesgo; o para Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito del artículo 119 apartado 1 del Reglamento de Seguridad Privada, o aquellas empresas o establecimientos comerciales que presenten una naturaleza o importancia en la actividad que desarrollen, o un riesgo por la localización de sus instalaciones, concentración de sus clientes, valor de los bienes muebles que posean, del artículo 13 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.

Por consiguiente, del análisis de las definiciones citadas se desprende que la redacción incluida en el artículo 117 del Reglamento de Seguridad privada, en modo alguno supone la sustitución de la figura del Jefe de Seguridad por la de Director de Seguridad dentro de la estructura de una Empresa de Seguridad, y sí por el contrario, la asignación de funciones específicas propias de un Director de Seguridad para un Jefe de Seguridad por razón del volumen o complejidad de la entidad obligada a disponer de un Departamento de Seguridad. Expresar que las medidas de seguridad contempladas en los artículos 111 al 118 del Reglamento de Seguridad Privada, son aplicables directamente a usuarios de seguridad (establecimientos industriales, comerciales o de servicios obligados a adoptar medidas de seguridad) y no propiamente a las Empresas de seguridad como responsables de la adopción de dichas medidas.

Este extremo de diferenciación, separación, tratamiento de las medidas de seguridad a adoptarse por una empresa de seguridad y cuáles a un establecimiento comercial, industrial o de servicios obligado a adoptar medidas de seguridad sean generales o específicas, viene ratificado normativamente por el diferente tratamiento y desarrollo habido.

La Orden del Ministerio de Interior 317/2011 de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada, es aplicable de forma exclusiva a los usuarios de servicios de seguridad obligados a adoptar medidas. Por el contrario las empresas de seguridad deberán adoptar y cumplir en cuanto a medidas de seguridad exigidas, la Orden del Ministerio de Interior 314/2011 de 1 de febrero sobre Empresas de Seguridad.

Este tratamiento y consideración independiente, que permite calificar como categorías separadas dentro de la normativa de seguridad privada, al Jefe y Director de Seguridad, viene acreditada igualmente en el artículo 95 del Reglamento de Seguridad Privada al contemplar las funciones de cada uno de ellos y así:

A los Jefes de Seguridad, dentro del ámbito interpreto, siempre dentro de la estructura una Empresa de Seguridad, sea de existencia obligatoria o voluntaria, de las actividades exclusivas y excluyente previstas en el artículo 5 apartado 1 de la Ley de Seguridad Privada, les corresponde:

· El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

· La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

· La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

· El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

· La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

· Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

· La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

Y por otro lado a los Directores de seguridad, conforme al contenido, ámbito y régimen jurídico antes meritado, les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 95 del Reglamento de Seguridad Privada:

· El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

· La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

· La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

· La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección.

· Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable

Otra cuestión que bajo mi punto de vista, ratifica el carácter independiente y separado con que debe examinarse las categorías de Jefe y Director de Seguridad, se centra en la propia de la formación exigida a cada uno de ellos para obtención de su habilitación como personal de seguridad privada, así como en el contenido de las funciones reseñadas con anterioridad.

Ambas categorías de personal directivo incluidas dentro la normativa de seguridad privada, coinciden como es obvio, en las exigencias o requisitos comunes contemplados en el artículo 10 apartado 2 de la Ley de Seguridad Privada, artículo 53 del Reglamento de Seguridad Privada, y que deben hallarse de acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada, como requisito previo para poder acceder a dicha categoría profesional como son hallarse en posesión del título de Bachiller, de técnico superior, de técnico en las profesiones que se determinen u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores. Y de manera particular en el caso del Jefe de Seguridad, para poder acceder a dicha categoría profesional, expresar que dicho candidato de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, deben acreditar documentalmente previamente haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años así como obtener con posterioridad la pertinente tarjeta de identidad profesional. Para disponer de dicha tarjeta de identidad profesional dicho candidato o aspirante a Jefe de Seguridad vendrán obligados a superar las correspondientes pruebas establecidas en el artículo 11 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 (versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos)para justificar que presentan conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación de personal de manera permanente, del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

En el caso del Director de Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 63 apartado 2 de Reglamento de Seguridad Privada, dicho personal debe estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior y/o acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Orden del Ministerio de Interior 318/2011 de personal (versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad) y lo dispuesto en el artículo 6 de lamisma Orden: “deberán contener, al menos, las materias establecidas en el anexo III de la presente Orden, debiendo alcanzar éstas un mínimo de cuatrocientas horas”

La figura de la delegación de funciones de Jefe y Director de Seguridad es desarrollada en la nueva Orden de Ministerio de Interior 318/2011 de personal, artículo 18, y contemplada para ambas categorías de manera común, sin establecer una diferenciación en su tratamiento por razón del puesto ocupado. Sin duda alguna, aún cuando la figura del Director de Seguridad tenga su origen en una especialidad del Jefe de Seguridad con cometidos diferenciados, las últimas modificaciones normativas contribuyen a confirmar la conceptuación de ambas figuras como categorías independientes, con identidad y ámbito de actuación propio, debiendo vincularse la existencia, sea voluntaria como obligatoria, del Director de Seguridad a los departamentos de seguridad existentes en grandes usuarios de servicios de seguridad, sean o no obligados a adoptar medidas de seguridad específicas así como a su intervención relevante en infraestructuras críticas tras la entrada en vigor de la Ley 8/2011 de 28 de abril por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, así como su en su Reglamento de Desarrollo RD 704/2011 de 20 demayo. Como muestra de lo anteriormente expresado, el Informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior de julio 2005, emitido tras haberse planteado diversas cuestiones relacionadas con la regulación de los departamentos y directores de seguridad, hacía mención expresa al artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada para definir la exigencia del Jefe de Seguridad en las empresas de seguridad exclusivamente y reiteraba la diferencia entre el Jefe y Director de Seguridad considerando al director de seguridad como una especialidad de los jefes de seguridad con cometidos diferenciados.

Con anterioridad a la reforma operada en el Reglamento de Seguridad Privada, RD 4/2008 de 11 de enero por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, que afectó a ambas figuras, el Informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior de septiembre de 1999 expresaba con adecuado fundamento, en cuanto a la distinción entre Jefe y Director de Seguridad que” dado el confusionismo que existe en el sector de la seguridad privada entre la figura de jefe de seguridad y Director de seguridad, es importante destacar que se trata de dos figuras distintas con cometidos diferenciados, por cuanto el Jefe de seguridad ejerce sus funciones en empresas de seguridad, mientras que el Director de Seguridad, que participa de algunas de las funciones del jefe de seguridad, las ejerce en entidades, empresas o grupos empresariales que no son empresas de seguridad.”

En la misma línea argumental expuesta, Manuel Izquierdo a la hora de establecer las funciones tanto del Jefe como del Director de Seguridad manifestó que las mismas tienen un carácter marcadamente interno, esto es de organización y dirección del personal y servicios de seguridad, y a su vez exponía que la intención del Reglamento de seguridad privada es que los Jefes de seguridad propiamente dichos existan en las empresas de seguridad pues para el resto de empresas se crea la figura del Director de seguridad. Por último para mayor claridad, manifestar que en ningún caso puede establecerse un criterio de subordinación jerárquica entre el Director y Jefe de Seguridad por considerar que ambas categorías tienen personalidad jurídica propia así como un ámbito de actuación y competencias diferentes dentro del sector de la Seguridad Privada por razón del lugar de prestación de sus servicios.
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Jorge Salgueiro Rodríguez

Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Vicepresidente Primero de AECRA (Asociación Europea de Profesionales para Conocimiento y Regulación de las Actividades de Seguridad Ciudadana)
Arbitro por AEADE (Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad)
Director de Seguridad
Master en Asesoría Jurídica por el CEF

Director General de Servicios de Asesoría Legal Interna/Relaciones Institucionales
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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 10:10

¿Y para decir que el jefe de seguridad y el director de seguridad son figuras distintas necesitaba elaborar un dictamen jurídico? ¡Le habrá salido humo de las orejas de tanto pensar! El problema de dichas figuras se puede resumir con la frase de Romanones "Haced vosotros la Ley y dejadme a mí el reglamento" (le daba igual lo que dijera la Ley, él pensaba hacer lo que le daba la gana), parece que ya es costumbre en la seguridad privada regular sin poseer la habilitación normativa suficiente o, en el caso del director de seguridad, amparándose en la oscuridad de la Ley.

Si nos olvidamos del Reglamento y analizamos la Ley, parece que la figura del director de seguridad estaba encaminada a formar parte de la cúpula directiva de la empresa, lugar que ha sido usurpado por el jefe de seguridad, Se nombra varias veces a los directores de las empresas de seguridad y a diferencia de otras figuras como los guardas particulares del campo o los detectives privados no se prevé en la Ley que el director de seguridad pueda prestar sus servicios sin encontrarse integrado en una empresa de seguridad. Aprovechando la ausencia de una regulación legal específica para el director, el reglamento lo coloca dentro de una empresa ajena a la prestadora de servicios de seguridad pero con control directo sobre los vigilantes contratados por ésta, provocando una cesión ilegal de trabajadores (la empresa se limita a prestar los vigilantes para que el director haga y deshaga).

Aquí, como en muchos otros puntos, la regulación sobre seguridad privada adolece de múltiples deficiencias técnicas, al igual que también adolece de deficiencias técnicas un dictamen jurídico en el qué se confunde categoría profesional, figura propia del Derecho laboral (y en proceso de extinción) con las habilitaciones recogidas en la normativa administrativa, habilitaciones que de por sí no tienen personalidad jurídica, personalidad que si puede ser disfrutada por asociaciones, corporaciones y fundaciones.

¡Saludos!
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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 10:53

Fernoked escribió:

Si nos olvidamos del Reglamento y analizamos la Ley, parece que la figura del director de seguridad estaba encaminada a formar parte de la cúpula directiva de la empresa, lugar que ha sido usurpado por el jefe de seguridad, Se nombra varias veces a los directores de las empresas de seguridad y a diferencia de otras figuras como los guardas particulares del campo o los detectives privados no se prevé en la Ley que el director de seguridad pueda prestar sus servicios sin encontrarse integrado en una empresa de seguridad. Aprovechando la ausencia de una regulación legal específica para el director, el reglamento lo coloca dentro de una empresa ajena a la prestadora de servicios de seguridad pero con control directo sobre los vigilantes contratados por ésta, provocando una cesión ilegal de trabajadores (la empresa se limita a prestar los vigilantes para que el director haga y deshaga).

Igual estoy equivocado, pero para mí que la figura del Director de Seguridad no figuraba en la ley del 92 (es un añadido bastante posterior a la ley) y no entra hasta el reglamento del 94, y con calzador. De hecho en las seis secciones del Capítulo III de la Ley, dedicado al personal se seguridad privada no figura el Director y sí el Jefe de Seguridad.


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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 12:20

A la hora de interpretar una norma se hace tomando la redacción actual, tomando en consideración la jerarquía de la norma, la superior limita a la inferior. Pero también en algunos casos es conveniente recurrir a los antecedentes históricos para matizar algunas cuestiones que pueden quedar dudosas, y en nuestra Ley de Seguridad Privada y en su Reglamento de desarrollo ya se nombraba a la figura del director de seguridad aunque no se recogiera dentro del personal de seguridad privada establecido en la LSP, aunque sí en el Reglamento.

Como me surgió la duda he cogido la redacción original del reglamento y parece que los antecedentes históricos son de bastante ayuda, ya que aquel texto declaraba a los directores como una especialidad de los jefes de seguridad y los integraba en el organigrama de las empresas de seguridad. Me acuerdo que efectivamente era así, los directores debían pertenecer a las empresas y los que tuvieran la TIP de jefe de seguridad podían solicitar la expedición de la de director de seguridad.
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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 20:41

La historia tal y como la conozco va por otros derroteros. El Jefe de Seguridad ya existía antes de la Ley del 92 en bancos, grandes almacenes (Lo de centro comercial, copia del Moll americano, apenas existía), casinos y en hoteles de lujo donde a veces, se le llamaba "detective de hotel".

Por otro lado después del golpe del 23-F, la situación del ejercito era explosiva y se reformó durante la segunda mitad de los ochenta. Entre otras medidas se suprimió la mitad de los oficiales y se desmilitarizó a los mandos de la Policía Nacional, que al igual que hoy en la Guardia Civil, salían de la Academia Militar General. El resultado fue que muchos militares acabaron integrándose como jefes de seguridad tanto en las empresas de seguridad que crecían como setas, como en grandes multinacionales. (Que se lo pregunten al actual presidente de Aproser)

Como a los oficiales del ejército se les consideraba como licenciados universitarios, pero su conocimiento sobre la empresa privada no era mejor que el de un general soviético. La muy católica Icade se precipitó a montar un posgrado de gestión y dirección de empresas de seguridad para explicarles no que era una barrera de infrarrojos, sino que es un balance empresarial y que expedientar a un empleado no era "meterle dos semanas de calabozo".

En la ley del 92, de esto no se habla, los nuevos mandos policiales estaban muy ocupados en repartirse la Secretaria de Estado y el Ministerio del Interior, pero para el 94 ya miraban los sobresueldos de la Seguridad Privada, pero como muchos inspectores no eran universitarios, (bachillerato y gracias) se sentían en inferioridad respecto a los postgraduados en dirección de departamentos y empresas de seguridad.
.:.
Así que plasmaron en el reglamento "su problema" creando y metiendo con calzador la figura del Director de Seguridad, dejando muy claro que cualquiera con solo Bachillerato podía acceder a la habilitación (cosa curiosa teniendo en cuenta que el curso debe hacerse, aun hoy, en una institución universitaria) y que sería una especialidad de Jefe de Seguridad, (cosa surrealista si tenemos en cuenta que con la TIP de Jefe de Seguridad te daban la de Director, es decir si eres licenciado en Medicina te dan sin más la especialidad de oftalmólogo. Pero si eres oftalmólogo no te dan ni la licenciatura en medicina)

El resultado fue la creación en el 94 de dos habilitaciones diferentes con funciones, completamente solapadas y un galimatías, que no empezó a desenmarañarse hasta 2001 y lo que te rondaré morena.







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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyLun 20 Feb 2012 - 22:29

Si la historia es la misma pero desde distintos puntos de vista, el tuyo es el de la realidad que existe de trasfondo a la regulación, y el mío desde un punto de vista normativo. A pocos se nos escapa que detrás de las normas sobre seguridad privada hay un claro intento de repartirse el pastel aprovechando la necesidad de regular a este tipo de empresas. Un ejemplo claro es la "externalización" del director de seguridad para acceder a puestos directivos en grandes empresas.

Si miramos la formación del director de seguridad, antes y ahora, sigue siendo caótica, mal regulada y peor entendida. Esas personas formadas ni están donde deben (sin culpa por su parte) ni se les forma en materias que deben ser fundamentales. Digo que no están donde deben porque deberían formar parte de toda empresa de seguridad, y no depender de sí la empresa desea tener un director que generalmente puede entrar en conflicto con el jefe de seguridad, o va a ser destinado a dirigir servicios concretos y no la empresa en sí.

Curiosamente a través del reglamento la figura del director se escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada, pues si ésta tiene como objeto regular la prestación de servicios a terceros ¿Cómo puede un reglamento de desarrollo obligar a tener un departamento de seguridad a entidades que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley?

Sencillamente por lo que has apuntado, se ha intentado que la seguridad privada sea el cortijo de unos pocos, se regula mediante reglamentos y órdenes ministeriales para no tener que someter el texto a debate y arriesgarse a que el texto final pueda sufrir modificaciones.

Lo lógico y coherente es que el jefe de seguridad ocupe los puestos de inspectores y responsables de equipo, y que el director de seguridad vaya a su lugar, que son los puestos directivos dentro de la empresa de seguridad. Eso es a lo que apuntaba la LSP, pero que por obra de alguna mano negra (a lo mejor con galones de comisario) se ha pervertido esa idea original.

Y por todo esto la habilitación de director de seguridad es un cachondeo, puedes obtenerla tras superar un examen, tras superar un curso de extensión universitaria que actualmente es de 400 h. pero que lo cobran como si fuera un master, y también se puede obtener tras cursar un master. Lo lógico es que las empresas se decanten por quiénes han cursado un master y poseen además una carrera universitaria, con las excepciones de las que pillan a policías (ya sabemos para qué) y las ya muy raras excepciones de las que contratan a personas sin titulación universitaria pero pueden tener un perfil interesante (o un amigo).


P.D Lo de los militares que provenían de un ejercito de conscripción obligatoria metidos en empresas privada tenía su miga.


Última edición por Fernoked el Mar 21 Feb 2012 - 3:14, editado 1 vez
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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyMar 21 Feb 2012 - 0:56

Fernoked escribió:

Lo lógico y coherente es que el jefe de seguridad ocupe los puestos de inspectores y responsables de equipo, y que el director de seguridad vaya a su lugar, que son los puestos directivos dentro de la empresa de seguridad. Eso es a lo que apuntaba la LSP, pero que por obra de alguna mano negra (a lo mejor con galones de comisario) se ha pervertido esa idea original.

Pues sorpréndete, pero Prosegur exige a sus mandos intermedios la habilitación de...¡Director de Seguridad! lo cual lleva a situaciones kafkianas donde de Jefe de Seguridad delegado, tiene que hacer un vigilante habilitado como tal, si es necesario que exista en esa delegación; mientras que los señores inspectores son enviados a un carísimo curso de Director de Seguridad a Madrid, alguno de los cuales al no tener la titulación mínima no podrá ni habilitarse. Pero eso sí, ese carísimo curso, que paga Prosegur enviando a un grupito de mandos intermedios cada año, está impartido casualmente por policías de gran nivel, experiencia, y... exigencias retributivas.

Los problemas de fondo son dos (realmente uno, pero esa es otra historia). El primero es que el Estado de Derecho ha dado paso al "Estado Legislativo": cualquier trivialidad debe ser legislada y además en no menos de diez folios (véase la antigua resolución sobre la uniformidad de vigilantes y guardas de campo, Resolución de 19 de enero de 1996).
Y el segundo es que las leyes se han convertido en el instrumento de una serie de amigos y socios, para repartirse el pastel de forma más o menos organizada y civilizada; en el Chicago de la "ley seca" lo hacían tirando de una Thomson de cargador circular y ahora lo hacen tirando de Orden Ministerial, pero en el fondo es lo mismo.

En Estados Unidos Directores de Seguridad y Jefes de Seguridad son una misma cosa y trabajan dentro y fuera de empresas de seguridad o incluso por libre como consultores. La gran diferencia es que a un Jefe de Seguridad estadounidense se le exige que sepa de seguridad, y no tanto de normativa sobre seguridad; es decir, a parte de su curriculum, debe acreditar a través de habilitaciones o certificados de formación, conocimientos reales de cerrajería, electrónica, sistemas de vídeo, instalación de alarmas, etc. Y a la inversa, en los exámenes para dichas habilitaciones se incluyen preguntas sobre seguridad. Mientras que aquí un Jefe de Seguridad es simplemente alguien que ha memorizado 200 páginas sobre derecho administrativo (Con el Reglamento y la Ley es suficiente) y su función y sueldo son los de un sargento chusquero de los de antes, obsesionado con los botones desabrochados y que llevaba las ordenanzas militares, como lleva ahora el Reglamento de SP, o la Biblia si se hiciese pastor protestante.

En la práctica y para lo que valen Jefes de Seguridad y Directores de Seguridad: ser la simple correa de transmisión burocrática de las chorradas de la UCSP y mantenerle la silla caliente al comisario o inspector de turno cuandom pase a segunda actividad, para eso podrían desaparecer mañana mismo, que no se daría cuenta nadie.
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MensajeTema: Re: Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada   Dictamen jurídico introductorio sobre la figura jurídica del Director y Jefe de Seguridad en la normativa de seguridad privada EmptyMar 21 Feb 2012 - 3:39

La elefantiasis jurídica de este país es notoria, siempre he dicho que hay normas hasta para decirte como tienes que cagar, y como ha de ser el color, olor, sabor, forma y textura del zurullo. En nuestro sector hace mucho tiempo que se perdió el Norte, la LSP se creó por un sólo motivo que es el peligro potencial para los derechos de los ciudadanos de una actividad como la seguridad privada.

El sistema de habilitaciones nace para garantizar que ese peligro sea el mínimo posible, de tal forma que se conozca cuáles son los límites en el ejercicio de nuestra profesión. El conocimiento que el MIR debe exigir es el de las normas que nosotros podemos vulnerar para poder actuar conforme a Derecho, otro tipo de formación no debe ser exigido por el MIR, a no ser que quiera invadir competencias que le corresponden al Ministerio de Educación. Operamos en un sistema de libre mercado (o eso es lo que nos cuentan) y han de ser las empresas las que decidan que formación necesita su personal, y los clientes quiénes decidan que tipo de servicios van a contratar, si un grupo de tíos con uniforme, o los servicios de personas que están capacitadas para su labor. La calidad del servicio a prestar debe ser decidida por la empresa bajo demanda de sus potenciales clientes.

Desde hace algún tiempo pienso que en la formación de los vigilantes se podrían eliminar muchos módulos que no sirven absolutamente para nada, más que para inflar el precio de los cursos. Una habilitación administrativa simplemente significa que se levanta una prohibición general de actuar al entenderse que se cumplen unos requisitos que rebajan un potencial peligro, no es un título educativo que te capacita para un trabajo y eso no hay que olvidarlo.

En mi opinión la normativa de seguridad privada debería ser una regulación de mínimo que impida o disminuya una actuación abusiva, ya somos mayorcitos y se debe dejar que cada persona y cada empresa fije como va a actuar en el mercado de la seguridad.
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Fernoked
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Después está la buena sintonía que al parecer existe entre algunas empresas y la UCSP, ejemplo de ello es que alguna anunció que iba a apostar por el sector de sistemas y al poco va y sale una Orden Ministerial que encarece enormemente la instalación de sistemas de seguridad ¿Casualidad?

Después los perpetradores del funesto amaño van y se poner a dar conferencias (llamados por esas empresas) sobre las obligaciones que en teoría nacen de esa Orden Ministerial, y es para descojonarse ver como muchos directores de seguridad y encargados de instalaciones preguntan con preocupación sobre las medidas a las que están "obligados" a instalar y se los vacilan del revés y del derecho, sabiendo que se carece de potestad para regular esos asuntos mediante Orden Ministerial.
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