Hola:
Hay que ir al artículo 13 de la LOSC
"Artículo 13.
1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados."
En principio y dependiendo del carácter supraprovincial o no, la presencia obligatoria de Seguridad Privada un planta de biodiesel la podrá acordar Delegación de Gobierno o la Secretaría de Estado de Interior. Dependerá de si está incluida, o no, en el catálogo de infraestructuras críticas. Pero, con carácter general, no me suena que haya nada concreto y específico al respecto, para plantas de biodiesel.
Y por otro lado el artículo 81 del RSP prevé que:
"Artículo 81. Prestación de servicios con armas.
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
[...] Los de vigilancia y protección de: [...]
Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.