En caso de despido improcedente en un contrato temporal, los salarios de tramitación se limitan exclusivamente a la fecha en que el contrato debió finalizar y no hasta la fecha en que se dicta sentencia, siempre y cuando la sentencia se dicte después de finalizado el contrato (sent. del Tribunal Supremo de 23.07.09, dictada además en unificación de doctrina).
Un trabajador había estado prestando servicios en labores de prevención de incendios forestales durante varios años para la consejería de agricultura de una comunidad autónoma. Un año después de su último contrato el trabajador suscribió un contrato temporal, en el que se fijó un periodo de prueba de 60 días, con una empresa pública constituida por la misma comunidad autónoma
para desempeñar laborales de peón conductor dentro de su dispositivo contra incendios. Antes de extinguirse el periodo de prueba, la empresa le comunicó la finalización del contrato por no superar el periodo de prueba. El trabajador recurrió a los tribunales.
Aunque el Juzgado de lo Social falló a favor de la empresa, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró nulo el periodo de prueba, ya que el trabajador había prestado las mismas tareas para la misma empresa con anterioridad (al ser la empleadora una empresa pública constituida por la primera empleadora del trabajador). Por ello, el TSJ declaró que en realidad se trató de un despido improcedente y condenó a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, teniendo que abonar al trabajador en cualquier caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia.
La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo enfatizando que se trataba de dos empresas distintas y que, por lo tanto, era válido pactar con el trabajador un periodo de prueba en la segunda, pero el TS ratifica su nulidad y, por lo tanto, que se trató en realidad de un despido improcedente.
En lo que sí le da el Supremo la razón a la empresa es en un punto clave: que los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el momento en que el contrato temporal que se pactó con el trabajador debía extinguirse (en lugar de prolongarse hasta la fecha en la que el primer juzgado dictó sentencia declarándolo improcedente). En el caso de un contrato temporal que ya se ha extinguido cuando se dicta sentencia, no procede la opción entre readmitir o indemnizar, sino que sólo cabe la de indemnizar. Y, según el Supremo, tanto la indemnización básica de los 45 días de salario por año trabajado como la complementaria de los salarios de tramitación pretenden compensar al trabajador de los daños que le produce el despido sin causa, "no sólo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo)", por lo que estos perjuicios sólo deben indemnizarse hasta el momento en el que en cualquier caso se rompería