Me parece que se les ha olvidado comentar que un convenio colectivo no puede modificar las figuras contractuales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, y por consiguiente en todo juicio que se pretenda aplicar el art. 15 del convenio colectivo ha de solicitarse del juez la inaplicación de ese precepto por adolecer de una causa de nulidad. No me extraña que tuvieran ese despiste, porque fueron ellos los que firmaron ese convenio y dieron por bueno su contenido.
En lo que toca a los contratos de obra y servicio, la actividad de la empresa debe ser considerada globalmente, el conjunto de sus contratos y no contratos aislados. Para el incremento temporal de la demanda ya existe un contrato de duración determinada, que es el eventual por circunstancias de la producción, el límite temporal de una actividad no es causa de temporalidad para un contrato de obra y servicio, al menos yo no lo veo al leer el Estatuto de los Trabajadores ni el desarrollo normativo del art. 15 de ese Estatuto.
P.D. ¿Os habeis fijado en la casualidad tan casual de la coincidencia que se da a la hora de tratar los contratos temporales? El número de artículo en el convenio y en el Estatuto es el mismo, el art. 15 (que criticón que soy)