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 Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

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Merry
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Localización : Cantabria
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MensajeTema: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyDom 29 Nov 2009 - 7:11

Me voy a permitir reproducir prácticamente en su integridad el artículo escrito por "metro123" en FORO POLICIA ya que plantéa aspectos sumamente interesantes acerca de nuestra labor y está elaborado con mucho rigor.
¿Que opináis sobre el tema? 8)

Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada


SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:
jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....


En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:
la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."

......

Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.


Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a disposición de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención sea obligatoria. Ya lo han dicho otros foreros aquí.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa (como puede ser el viajar sin billete).

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están muy limitados.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Normalmente, si da sus datos y los podemos verificar, se le deja en libertad y se facilitan los datos a la persona o empresa que quiera denunciar (como puede ser la operadora del servicio ferroviario, por ejemplo).

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo). Se toman los datos para la actuación posterior (denuncia o sanción) y no se detiene.

Si no, se avisa a policia a los efectos únicamente de identificación. Como es esta la que debe decidir, y los VS debemos auxiliar a las FFCCS (art. 1.4 de la LSP), somos nosotros los que detenemos hasta que estas se personan y pueden efectuar la comprobación y tomar la decisión que establece el art. 495 de la LECRIM. No estamos actuando aquí entonces por potestad propia (como en el caso de la detención por delito, ex art. 490), sino como meros auxiliares de las FFCCS y hasta que ellos se personen y decidan.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, le dejamos marchar sin más.

PERO, y esto es muy importante, si el infractor no lleva la documentación encima, no se niega a identificarse, tan sólo es que no puede hacerlo. En este caso, ni la policia puede trasladarlos a dependencias policiales, salvo que "el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad", según lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley 1/92.

Fuera de ese supuesto, ni la policia podría trasladarlo a comisaría para proceder a su identificación, pues incurrirían en detención ilegal.

Es decir, si alguien comete una mera infracción administrativa y no lleva documentación que lo identifique encima, tanto policias como vigilantes debemos dejarle marchar; excepto si afecta a la seguridad ciudadana.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.


SÉPTIMO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

3.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

4.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

6.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal:

7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia.

9.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

11.- Es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse, en el restringido lo explicamos bien). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Remarquémoslo: interrogar es falta grave, pero no identificar es falta muy grave.

Los vigilantes estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner inmediatamente a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.
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Vindi
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyDom 29 Nov 2009 - 10:03

Es muy interesante Merry, las aportaciones de metro123, no tienen desperdicio, me parece un buen profesional, al menos por sus publicaciones

Un saludo
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wolverine77
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptySáb 14 Ago 2010 - 5:41

Opino igual, ha sido muy grato desde que entro en estos foros encontrarme con lo que aparentemente son excelentes profesionales, y metro es a mi juicio uno de ellos!
un saludo
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyJue 21 Jul 2011 - 9:09

Dado que el autor del texto original, que Merry nos trasladó en este hilo, ha realizado una serie de modificaciones y actualizaciones del mismo, y a que es uno de los resúmenes y artículos más completos y claros al respecto de este escabroso tema, creo que es muy interesante volverlo a colgar completo actualizado a día de hoy:

Autor: Metro123
Enlace original: http://www.foropolicia.es/foros/viewtopic.php?f=7&t=30532


Citación :
DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA
POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA
Como hay varios hilos con debate sobre la detención y el cacheo por parte de los Agentes de Seguridad Privada (Vigilantes de Seguridad, Guardas de Campo y sus respectivas especialidades), y aunque la mayoría de policias y vigilantes tenemos clara nuestra capacidad legal para realizar ambas acciones, abro este hilo para recopilar los argumentos jurídicos que se han ido dando al respecto, así como las referencias legales y jurisprudenciales; pues siempre es bueno recordarlas.

Uso el término Agente de Seguridad Privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.

Es un tema muy importante, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría una sanción e incluso podríamos perder nuestra habilitación como agente de seguridad privada. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni escaqueos.

SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

SEGUNDO.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:
portox escribió:
jurídicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....

En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:
gk escribió:
la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
......
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe

Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.

Esto es muy importante, porque, en muchos casos, aun apreciando la presunta comisión de un ilícito penal, no conocemos con exactitud ni los hechos ocurridos, ni el valor total de los bienes sustraídos, ni el alcance de los daños personales o materiales causados (ya que no podemos interrogar ni somos peritos forenses), por lo que no siempre nos es posible apreciar la calificación penal exacta de los hechos: es decir, si es delito o falta.

Así, mientras actuemos bajo indicios racionales de la presunta comisión de un delito, aunque finalmente los hechos sean calificados como falta o incluso no se admita que haya habido infracción penal alguna, no incurriremos en detención ilegal.

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (artículo 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención.

Pero, como ya hemos visto, si tenemos duda de si se trata de falta o delito, lo que estamos es ante una situación que se enmarca en el caso anterior: indicios racionales de delito.

Por tanto, sólo afecta lo que aquí vamos a explicar si tenemos totalmente claro que se trata de una falta. En este caso, la detención por este motivo está muy limitada.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el artículo 495 de la LECRIM, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos ausencias (no tener domicilio conocido y no dar fianza bastante) para que haya detención.

Por tanto, si hay domicilio conocido o hay fianza bastante, no se puede detener. Cualquiera de las dos condiciones es suficiente, por si misma, para no proceder a la detención. Veamos, por tanto, las dos por separado.

1) La fianza. Según la LECRIM, es la policía quien decide si hay fianza bastante (artículo 495).

Por tanto, no nos corresponde a nosotros apreciar dicha circunstancia; por lo que, si no conocemos el domicilio, al mantenerlo detenido hasta que la policía se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Todo depende, por tanto, de si hay o no domicilio conocido.

2) El domicilio conocido. Nos podemos encontrar con varios supuestos. Los casos negativos serían:
a) Que no porta documentación.
b) Que la lleva pero no quiere darnos sus datos.
c) Que nos da únicamente datos verbales, sin más prueba.
d) Que el documento que nos muestra parece manipulado.
e) Que la foto del documento no se corresponde con la persona que lo porta, o nos suscita dudas al respecto.
f) Que el documento pone una dirección pero el ciudadano nos da otra.
g) Que nos da un documento no oficial o en el que no consta su domicilio.
h) Que el domicilio no puede leerse o entenderse bien.
i) Que aporte varios documentos oficiales, legalmente identificativos, pero con domicilios distintos.

En todos estos casos, estamos en el supuesto del artículo 495 (no conocemos realmente su domicilio), y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante o proceder por sus medios a la identificación. Todo ello, al margen de que algunos de esos supuestos puede implicar un delito propio (como la falsificación, por ejemplo), por los que también podríamos proceder.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (artículo 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos oficiales que lo identifican fehacientemente y que incluyen con claridad su domicilio? Por ejemplo, una persona nos da sus datos mediante DNI u otro documento legalmente válido como identificación. En este caso no podemos detener.

El último supuesto que se nos puede dar es el de que nos proporcionen datos verbales y que podamos comprobarlos (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo). Aquí no cabría tampoco la detención. Pero hay que decir que, en nuestro caso, no estamos obligados por norma alguna a comprobar tales datos.

Es decir, tendremos prohibido detener, y si lo hacemos podrán acusarnos de detención ilegal, cuando se den a la vez estas dos circunstancias:

1.- Que tengamos totalmente claro que se trata de una falta y no de un delito.
2.- Que el presunto culpable se haya identificado, y dicha identificación sea segura y con constancia de su domicilio.

Son muy pocos tales supuestos en la realidad; pero debemos tenerlos muy en cuenta.

¿Cómo proceder ante la comisión de una falta si no detenemos? Si no detenemos, debemos tomar los datos de identificación de la persona (filiación y domicilio) a los efectos de la pertinente denuncia (nuestra o de terceros), así como cachearla para poner los instrumentos, efectos y pruebas de los hechos en manos de la policia, una vez se persone o al momento de ir a interponer la correspondiente denuncia.

Otra cosa es la obligación de detener, cuando se trata de una falta y legalmente podamos proceder a ello. Según el artículo 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (artículo 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener en los supuestos que hemos explicado pero no estamos obligados a ello.

Esto es lógico, ya que en caso de falta, como hemos visto, no se detiene siempre, sino únicamente en determinados supuestos. Por tanto, no se nos puede obligar a detener, porque iría en contra del art. 495 de la LECRIM.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta el art. 73 del RSP, muy olvidado, que nos exige diligencia en nuestro trabajo, con la siguiente redacción: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada."

Obviamente, sería absurdo no detener sin haber podido identificar al presunto autor, porque si se va sin que la policia lo identifique no se podría perseguir penalmente al delincuente.

Por todo ello, [u]en caso de falta el procedimiento adecuado, cuando proceda, es mantener a la persona detenida hasta que llega la policía
, y se le entregan entonces el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

En este otro hilo explico con más detalle el alcance de esa obligación de detener:

[url]viewtopic.php?f=13&t=44396&p=599735#p599735[/url]

SÉPTIMO.- Detención de menores

Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).

Por tanto, de acuerdo con la remisión que dicho artículo hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido[/b] (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

[u]SOBRE EL CACHEO


1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.

No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.

También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.

Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.

“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues
ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley[/u] entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".

En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.

Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:

El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.

Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.

3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

5.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

6.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

7.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.

8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba):

8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.

10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.

Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:
a) registro de efectos personales que se porten externamente,
b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;
c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y
d) registro corporal interno.

Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.

Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.

Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:

“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”

12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.

13.- Por último, sólo nos queda precisar el alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo.

La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.

¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:

“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”

De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.

SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Hay varios aspectos a considerar en esta función:

A) Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

B) Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.

C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:

“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”

Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

D) Los agentes de seguridad privada estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.

b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.

c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.

_____________________
PD: Complementariamente a esto, también puede verse lo referido a la identificación en este otro hilo,

http://www.foropolicia.es/foros/viewtopic.php?f=13&t=58552
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 14 Sep 2011 - 6:15

Si bien efectivamente la "Retención" no existe jurídicamente, si que existe como termino lingüístico, asi vamos a la Real Academia de la lengua y comprobamos la palabra "Retener", estos son los significados que tiene:

retener.

(Del lat. retinēre).

1. tr. Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca.

2. tr. Conservar en la memoria algo.

3. tr. Conservar el empleo que se tenía cuando se pasa a otro.

4. tr. Interrumpir o dificultar el curso normal de algo.

5. tr. Suspender el uso de un rescripto que procede de la autoridad eclesiástica.

6. tr. Suspender en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que alguien ha devengado, hasta que satisfaga lo que debe, por disposición judicial, gubernativa o administrativa.

7. tr. Descontar de un pago el importe de una deuda tributaria.

8. tr. Imponer prisión preventiva, arrestar.

9. tr. Reprimir o contener un sentimiento, deseo, pasión, etc. U. t. c. prnl.

10. tr. Der. Dicho de un tribunal superior: Asumir la jurisdicción para ejercitarla por sí, con exclusión del inferior.

detener.

(Del lat. detinēre).

1. tr. Interrumpir algo, impedir que siga adelante. U. t. c. prnl.

2. tr. Dicho de una autoridad: Prender a alguien.

3. prnl. Pararse, cesar en el movimiento o en la acción.

4. prnl. Pararse a considerar algo.

Asi pues en español y respecto del sentido que nos ocupa, detener y retener son sinónimos que significan exactamente lo mismo, aunque periodísticamente parece haberse impuesto la norma de que los policias "detienen" y los vigilantes "retienen".

Lo cual me recuerda la anécdota de que durante muchísimos años pensé de buena fe que el gentilicio de Kenia era "keniata" y me sonaba horrible cuando alguien se refería a ellos como kenianos, porque estaba harto de oir a los periodistas deportivos hablar de los extraordinarios corredores de fondo keniatas, solo muchos años mas tarde descubrí que todo se originó porque al obtener la independencia del imperio británico en 1963 el primer presidente de Kenia se llamó Jomo Kenyatta y a raiz de ello los periodistas españoles comenzaron a confundir "presidente Kenyatta" con "presidente keniata" y si el presidente de Kenia era keniata, el que todos los habitantes de Kenia pasaran a ser keniatas era un paso inevitable.
Aún hoy sigue la confusión sobre el termino correcto para referirse a los nativos de Kenia, los sufridos kenianos, hasta el punto de que terminó imponiéndose y hoy se aceptan ambos términos.
El lenguaje periodístico sigue sus propias leyes inexorables y se niega a doblegarse ante menudencias como la vulgar realidad
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 14 Sep 2011 - 7:00

Yo personalmente, no suelo usar la palabra retener.

Sin embargo no tengo nada en contra de dicha palabra y, puesto que de algún modo hay que diferenciar las privaciones temporales de la libertad con objetivos de identificación, de aquellas que tienen como objetivo privar de libertad a un individuo que ha perpetrado un delito y al que se va a llevar detenido a la comisaría, me parece una denominación tan buena como cualquier otra. Very Happy
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 14 Sep 2011 - 7:24

En mi opinión, puesto que detención y retención es lo mismo y los trámites con el exclusivo fin de identificar no se consideran según sentencia como privación de libertad, no podemos denominarlos retención.
La diferenciación viene aplicándose incorrectamente para diferenciar la detención sujeta a la puesta a disposición de las fuerzas policiales de un delincuente sorprendido infraganti, de aquella realizada por la policía en la que se le informa de sus derechos y esta se hace cargo de el para ponerlo a disposición judicial.
En realidad en ambos casos quienes la realizan arrestan, detienen, retienen o como quiera llamársele puesto que en ambos se produce privación de libertad efectiva.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 14 Sep 2011 - 7:46

Citación :
Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, en sus artículos 490 y 491, cualquier persona puede detener:
- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
- Al delincuente in fraganti.
- Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
- Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
- Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Si realizo una intervención nefasta y sin ningún tipo de sentido, se me puede acusar perfectamente de "Detención ilegal", en ningún caso se usa el termino "Retención ilegal", yo lo tengo muy claro, este asunto puede asemejarse a las denominaciones "guardas de seguridad" y "agentes de seguridad" (que tanto les mola a algunos compañeros), las dos pueden valer a gusto del consumidor, pero la realidad en uso oficial no es otra que la de "vigilante de seguridad".
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 3:58

hola buenas compañeros.

Queria saber algunas opiniones sobre el cacheo o bien dicho registro,os explico:

Un compañero en un sevicio de control de accesos en un concierto se puso a cachear a una persona para haber si portaba alguna cosa como armas o estupefacientes,hasta hay bien, lo que resulta es que le han denunciado por vulnerar la intimidad de esta persona y van a ir a juicio, y hay van las preguntas ¿hizo bien el compañero?¿que creeis que dictara el juez?¿como actuariais vosotros?. gracias
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 4:54

unvs11 escribió:
...Un compañero en un sevicio de control de accesos en un concierto se puso a cachear a una persona para haber si portaba alguna cosa como armas o estupefacientes,hasta hay bien, lo que resulta es que le han denunciado por vulnerar la intimidad de esta persona y van a ir a juicio, y hay van las preguntas ¿hizo bien el compañero?¿que creeis que dictara el juez?¿como actuariais vosotros?. gracias

Sin conocer los detalles es dificil opinar, me extraña que hayan admitido eso a tramite, si lo cacheó sin su consentimiento hizo mal, salvo que tuviera indicios claros de que pudiera amenazarse la seguridad propia o de otros, si no accedió a ser cacheado, debería haberle impedido el acceso simplemente; si se consintió en el cacheo no hay base alguna para una denuncia. Por otro lado el cacheo ha de hacerse superficial y siempre por persona del mismo sexo, no se si la denuncia va por ahí, de lo contrario no entiendo en que se basa.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 5:14

tampoco se muy bien los detalles pero segun como me lo comento no le pidio consentimiento ninguno para cachearlo,(si tiene juicio y era del mismo sexo)pero digo yo que en los estadios de futbol no pides consentimiento ni en discotecas, osea entras te plantas delante del v.s y ya te registra e incluso me lo han hecho a mi o ¿eso de plantarte delante ya es un consentimiento.?

P.D:no se si me explico bien lo siento soy nuevo en estas cosas.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 5:22

A mi modo de ver el no negarse al cacheo es un consentimiento implícito, por cuestión meramente práctica es imposible solicitar un consentimiento expreso a todas y cada una de las personas que acuden a un concierto. Si durante el mismo no se cometió ningún abuso, sinceramente creo que no hay base alguna para esta denuncia.
Pero el Sr. Juez es quien tiene la última palabra y a veces ya hemos visto que hay sentencias "antinatura".
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 5:26

ok merry tenia que haberle preguntado mas de como lo hizo gracias de todas formas,haber si tengo mas noticias de esto y os cuento.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 6:56

Personalmente supongo que alguien le calentó los cascos al chaval después diciéndole que los vigilantes no podíamos cachear, que eso es un abuso, que no somos policías y toda la mandanga esa y este tendría un familiar abogado (porque sino no me lo explico) con mucho tiempo libre para dedicarlo a estas tonterías. Lo que me asombra, insisto, es que se admita a trámite semejante chuminada, si es que no hubo algo mas en el incidente.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 7:46

unvs11 escribió:
tampoco se muy bien los detalles pero segun como me lo comento no le pidio consentimiento ninguno para cachearlo,(si tiene juicio y era del mismo sexo)pero digo yo que en los estadios de futbol no pides consentimiento ni en discotecas, osea entras te plantas delante del v.s y ya te registra e incluso me lo han hecho a mi o ¿eso de plantarte delante ya es un consentimiento.?

P.D:no se si me explico bien lo siento soy nuevo en estas cosas.
Hola.Hombre,no se hasta que punto,eso de no pedir consentimiento....no creo que lo cogiera por sorpresa y lo obligara.Pero las cosas están claras en este aspecto.La persona se puede negar al cacheo,pero claro,entonces tú ,le niegas la entrada y san se acabó.
Un saludo.

Merry escribió:
Personalmente supongo que alguien le calentó los cascos al chaval después diciéndole que los vigilantes no podíamos cachear, que eso es un abuso, que no somos policías y toda la mandanga esa y este tendría un familiar abogado (porque sino no me lo explico) con mucho tiempo libre para dedicarlo a estas tonterías. Lo que me asombra, insisto, es que se admita a trámite semejante chuminada, si es que no hubo algo mas en el incidente.
Es lo más fácil que haya ocurrido.Como ya sabes, los vs no pueden detener,ni solicitar el dni para identificar,ni un montón de cosas...todos saben de nuestro trabajo....
Hablo irónicamente,no vaya a ser que alguno.. ris4


Última edición por Vindi el Mar 8 Nov 2011 - 8:34, editado 1 vez (Razón : Añadir el siguiente mensaje publicado, al haber transcurrido un escaso margen de tiempo, "es necesario leer las normas, para conocerlas")
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 7:54

Pues la verdad es que sin más detalles es difícil juzgar.

Pero lo cierto es que los cacheos aleatorios que no sean consecuencia de la existencia de sospechas fundadas de haberse producido un delito, que yo sepa, sólo están contemplados como protocolo a desarrollar por los VS en dos casos concretos:
  • Aeropuertos
  • Estadios de fútbol
En ambos casos existen textos normativos que sustentan dichos cacheos y también existe jurisprudencia al respecto. Y además, en ambos casos, el VS realiza dichos cacheos como parte de su obligación de auxiliar y colaborar con las FFCC de Seguridad (Guardia Civil en los aeropuertos y CNP en los estadios).
De este modo si existe alguien que se niega a ser cacheado, se le deriva a dichas FFCC de Seguridad, y si se niega de nuevo, directamente no entra.

Seguramente, en dicho concierto no estaba ni GC ni CNP, por lo que imagino que, como ha dicho Merry, la defensa de tu conocido tendrá que ir por lo del "consentimiento implicito" y rogar que en la operativa de dicho evento, se encuentre contemplado los cacheos superficiales en el control de accesos, porque si no es así, es muy posible que tanto los organizadores del evento como la empresa de seguridad se laven las manos para evitar su responsabilidad y cargarla en el VS.

Te rogaría que, debido a la importancia del tema y su utilidad para el resto de los VS que participamos en el foro, nos tuvieses al corriente de como se va desarrollando el tema. Muchas gracias. Wink

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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMar 8 Nov 2011 - 22:13

Hola,

unvs11 escribió:

1.¿hizo bien el compañero?
2.¿que creeis que dictara el juez?
3.¿como actuariais vosotros?

1. El compañero se remitió a lo dictado en el artículo 76.1 del Real Decreto 2364/94. Por tanto y siempre con el respeto que supongo tuvo a la Constitución Española en sus artículos 14 y al 18.1, así como al ordenamiento jurídico en general, actuó de acuerdo a sus funciones.

Si a caso, el tema pueda venir, quizá, porque la persona cacheada se haya sentido humillada por ser requerida y cacheada ( no lo se, teorizo por mi desconocimiento ) en público, sintiendo menoscabo hacia su dignidad al haber sido, ( repito, quizá ) mal aleecionada al respecto de las funciones de los Vigilantes de Seguridad.

2. No tengo la bola de cristal, pero por la experiencia que tengo en juicios a los que he asistido por actuaciones en las que me he visto implicado, el juez y el Fiscal se remiten a las pruebas aportadas y, sobretodo en un JIF ( Juicio Inmediato de Faltas ) Donde no les va para nada el rollo de las explicaciones, extensiones en tiempo y bla bla, sino al grano, a lo directo, a lo que se puede probar y defender de la manera más clara,concisa y escueta.

3. Te cuento lo que he hecho cuando me ha tocado ir a juicio, he redactado mi propio informe sobre la incidencia, que solicito sea añadido a la declaración que presto a requerimiento de la Autoridad o sus Agentes, por ejemplo, a la policía, le pido que añada mi informe, puesto que forma parte de mi declaración, a la declaración que me toman y diligencian al juzgado. En él, añado los artículos a las normas que me regulan y en los que baso mi actuación.

Hago un copio y pegar de la parte final de un .doc que creé a los efectos. Donde segun sea el caso, se puede añadir o quitar.

Intervención del Vigilante de Seguridad :

Actuación del Vigilante de Seguridad con observancia a la Constitución Española en sus derechos fundamentales y libertades públicas así como la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículos 490 De la detención y, artículo 520 “La detención ... deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido...”

Ley de Seguridad Privada 23/1992, Capítulo 3º, sección 2ª.
Artículo 11.1
c, Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección
d, Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FF.CC.S a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

Real Decreto 2364/94 Que desarrolla a la Ley de Seguridad Privada 23/1992.
Artículo 76.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los Vigilantes de Seguridad, deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FF.CC.S. a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Con esto, le estoy trasmitiendo al Juez y al Fiscal, además y ya de pasada a la policía que cuando actuo, lo hago sabiendo en el "jardín" en el que me meto y, que el presunto actor de un hecho punible, para mi, lo es y por eso actuo, para ponerlo a disposición. o que si decido realizar las comprobaciones necesarias, lo hago sin pretender en ello capricho alguno, ni interés otro que el del buen ejercicio de mis funciones, dentro de la legalidad establecida con el maximo respeto hacia la persona requerida.

Saludos y sí, cuenta que tal va el tema, tal como solicita Aqualung, tengo el mismo interés.
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 1:44

hola ,tengo una duda presto servicio en una urbanizacion con una autorizacion del delegado del gobierno,para patrullar por via publica podriadetener y cachear a un vehiculo tras una alarma de intrusion y no tener claro si son los causates del echo si no se hace una inspeccion de ocupantes y vehiculo gracias :
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 2:25

Si no tienes indicios muy claros de que hayan cometido un delito, tan claros que se sostengan ante un juez, no ¡de ninguna manera!
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 3:21

creo entender parar un vehiculo y registrarlo no? sin tener claro que sean los culpables del delito.....
yo de ser tu no lo haria siempre para detener hay que tenerlo como me dijo un buen amigo cristalino, en todo caso lo que si puedes es anotar la matricula, modelo ,ocupantes y hora a mas informacion tengas mejor para poder facilitar a la policia en caso de que fuera necesario
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 3:26

LOGAR escribió:
en todo caso lo que si puedes es anotar la matricula, modelo ,ocupantes y hora a mas informacion tengas mejor para poder facilitar a la policia en caso de que fuera necesario
Y ya metidos en faena, no estaría de más, informar a las autoridades correspondientes sobre los datos del vehículo "sospechoso".
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 8:47

gracias es lo que solemos hacer pero es triste que no tengamos un margen legal cuando los cacos en ocasiones pasan por nuestros morros de acuerdo
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MensajeTema: Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada   Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada EmptyMiér 11 Ene 2012 - 22:49

Siempre actuar con sentido común y en todo caso que hayan pruebas suficiente para convencer al Juez...
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