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 Vigilantes de Seguridad y su relación con los Auxilares de Servicios (SGT)

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Aries Caballo
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Vigilantes de Seguridad y su relación con los Auxilares de Servicios (SGT) Empty
MensajeTema: Vigilantes de Seguridad y su relación con los Auxilares de Servicios (SGT)   Vigilantes de Seguridad y su relación con los Auxilares de Servicios (SGT) EmptyJue 29 Oct 2009 - 10:33

Aquí os dejo tres resoluciones de la SGT acerca de lo que deben o no deben hacer tanto Vigilantes como Auxiliares.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior escribió:
INFORME SOBRE FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y AUXILIARES DE SERVICIOS EN LAS GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES

Por parte de algunas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se han elevado diversos escritos formulando consulta sobre las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios, especialmente en grandes superficies comerciales, en concreto, en relación con los dispositivos antihurto, así como respecto a los servicios que se prestan en los denominados centros de control de tales establecimientos.

En relación con ello, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
La primera cuestión se refiere a la posibilidad de que los "auxiliares de servicios" puedan desempeñar las actividades descritas en relación con los dispositivos antihurto (invitar al cliente a comprobar si lleva alguna prenda con dicho dispositivo sin desactivar y avisar al servicio de seguridad). Pues bien, aunque, en principio, sería lógico encuadrar dicha función en las atribuciones típicas de vigilancia y protección que corresponden a los vigilantes de seguridad, puede admitir una cierta discrecionalidad en cuanto a la adscripción de dichas tareas a los "auxiliares de servicios", en la medida en que las mismas podrían considerarse parte de la custodia ordinaria relacionada con las normas de funcionamiento del establecimiento.

En efecto, y sin perjuicio de la posible comisión de delitos o faltas contra la propiedad, son también numerosas las ocasiones en que los dispositivos antihurto no son convenientemente desactivados por el personal propio de los establecimientos, provocándose, en consecuencia, la activación de la alarma correspondiente, con el consiguiente "apuro" para el cliente sobre el que implícitamente recae la sospecha de presunto delincuente, aún más manifiesta si quien interviene en primera instancia es un vigilante de seguridad.

Por tanto, si los establecimientos disponen únicamente de personal de seguridad, sería éste el encargado de realizar tales misiones, pero si, además, disponen de "auxiliares de servicios", esta Secretaría General Técnica entiende que éstos podrían desempeñar tal función en cuanto destinada a comprobar la correcta desactivación del dispositivo antihurto, debiendo, en todo caso, comunicar al servicio de seguridad cualquiera anomalía o indicio que haga sospechar la comisión de un delito o falta.

La segunda de las cuestiones suscitadas se refiere a la posibilidad de que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los denominados "centros de control" de los establecimientos puedan, además de controlar los sistemas electrónicos de seguridad (sistemas de registro de imágenes y alarmas), atender igualmente al control de los sistemas contra incendios y de control de temperaturas.

En relación con este asunto, tanto esta Secretaría General Técnica como la Dirección General de la Policía han venido considerando que de la vigente normativa de seguridad privada no puede deducirse la obligatoriedad de que los centros de control estén atendidos por personal de seguridad.

Respecto a las actividades que se realizan en dichos centros de control (comprobación del estado y funcionamiento de las calderas, de frío de las cámaras, de las alarmas de incendios, de gas, etc.), se trata de actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada (Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada) y que, por tanto, deben ser ejercidas por personal distinto del de seguridad privada, que puede ser directamente contratado por los titulares de los establecimientos.

Sobre este particular no debe olvidarse que el artículo 12.1 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Idéntica previsión contiene el artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada, el cual ha sido objeto recientemente de modificación mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, añadiéndose una matización a dicha norma imperativa: "No se considerará excluida de la función de seguridad propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindible para su efectividad".

Son dos, por tanto, las premisas que se exigen para que puedan producirse excepciones a la norma general prevista en los citados artículos: que la actividad que no sea propiamente de seguridad se relacione directamente con ésta y que sea imprescindible para su efectividad.

En el presente caso podría considerarse in extremis la concurrencia de dichos requisitos en cuanto al control de los sistemas contra incendios, en la medida en que los incidentes que pudieran producirse como consecuencia de aquéllos requiriesen actuaciones complementarias de los vigilantes de seguridad en la organización y control de evacuación de personas, en orden a preservar la seguridad. Pero difícilmente puede encontrarse una relación directa e imprescindible para su efectividad, entre las funciones de seguridad propias del cargo de vigilante de seguridad y el control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento. (calderas, cámaras frigoríficas, instalaciones electrónicas, etc.) que no sean de seguridad.

En consecuencia, aún admitiendo una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, debe concluirse que la vigilancia y control de tales sistemas de mantenimiento, así como la transmisión del correspondiente parte de averías al servicio técnico correspondiente, son funciones que no corresponden a los vigilantes de seguridad, los cuales, de ejercerlas, pueden incurrir en la infracción prevista en el artículo 152.1.e) del Reglamento de Seguridad Privada.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior escribió:
De la documentación remitida se pone de manifiesto que, en un primer momento, y al tratar de establecer no tanto las funciones sino las tareas concretas que debían atribuirse a los vigilantes de seguridad, por un lado, y al denominado "personal auxiliar", por otro, se estimó como función propia de los vigilantes de seguridad, con carácter general, la vigilancia y control de los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (videos, alarmas, etc.).

Ello parece lógico, si se tiene en cuenta que, en cuanto tales sistemas de seguridad están a disposición del personal de seguridad privada para complementar o, en su caso, sustituir su labor de vigilancia personal, debiendo ser, precisamente, utilizados por ellos.

Dicho criterio ha seguido manteniéndose hasta el momento presente en los informes emitidos por esta Secretaría General Técnica con ocasión de las numerosas consultas realizadas sobre las funciones de uno y otro colectivo. Cuestión distinta es la que afecta específicamente a los llamados "centros de control".

Pues bien, en relación con dicho asunto, este Centro Directivo, en una Nota sobre el régimen jurídico aplicable a los denominados "centros de control" de los establecimientos comerciales, llegaba a las siguientes conclusiones:

1.- Un centro de control en el ámbito de la vigente normativa de seguridad privada no es otra cosa que el local en el que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas. En dicho local, entre otras cosas, se efectúa el control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes (apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997 sobre empresas de seguridad).
2.- En cuanto al personal que debe atender las centrales de alarmas, el Reglamento de Seguridad Privada dispone, en su artículo 48.1, que la central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios; que no podrán ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban. Por su parte, la Orden de 23 de abril de 1997, ya citada, establece que la sala de control estará siempre atendida por dos operadores de turno, como mínimo.
3.- En consecuencia, no existe base jurídica suficiente en dicha normativa para exigir que las actividades consistentes en el control de los servicios de centralización de alarmas y de los monitores que integran el circuito cerrado de televisión, que se llevan a cabo en los centros de control, hayan de ser desempeñadas necesariamente por personal de seguridad. Incluso, en el caso de que dicho personal prestase servicios en los "centros de control", algunas de las actividades que se desarrollan en los mismos (control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean de seguridad) les estarían vedadas por imperativo legal.
4.- En base a todo lo anterior, se considera que los denominados "centros de control", desde los que se controlan tanto los sistemas de seguridad de los edificios o inmuebles como el estado y funcionamiento de las instalaciones generales, no tienen que estar necesariamente atendidos por personal de seguridad, pudiendo, en consecuencia, prestar servicios en los mismos los operadores o el personal técnico especializado contratado a al efecto, que se estime conveniente.

Los criterios de esta Secretaría General Técnica referidos, por un lado, a las funciones de los vigilantes de seguridad y del personal auxiliar y, por otro, a los centros de control, fueron, en su momento, compartidos o, al menos, sumidos por la Unidad Central de Seguridad Privada, como lo pone de manifiesto el informe emitido por la misma con fecha 28 de enero de 2002.

Ahora bien, centrándonos en la cuestión que en este momento se suscita en orden a la unificación de criterios, debe señalarse lo siguiente:

Las conclusiones a las que llegaba este Centro Directivo en cuanto al tipo de personal que puede desempeñar funciones en los centros de control, deben entenderse circunscritas exclusivamente al supuesto que se planteaba, es decir, a los "centros de control" a los que alude la vigente normativa de seguridad privada (local en que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas).

Pues bien, únicamente en relación con dichos locales, la normativa de seguridad privada permite que las personas encargadas de manejar el sistema de seguridad (recepción, verificación de las alarmas por medios técnicos, transmisión de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, visualización de pantallas, comprobación de anomalías o fallos en el sistema, reparación de averías, etc.) no tengan que ser necesariamente, aunque nada lo impide, vigilantes de seguridad.

Ello no significa, sin embargo, que, en otros ámbitos en los que tengan que utilizarse equipos de registro y captación de imágenes, circuitos cerrados de televisión o video- cámaras, su utilización no sea competencia de los vigilantes de seguridad, puesto que lo será en la medida en que se trate de medios adscritos al cumplimiento de sus funciones.

Piénsese, por ejemplo, en los controles de entrada a inmuebles, cuya vigilancia esté asignada a vigilantes de seguridad, que tengan instalados tales sistemas, o en las inspecciones de bolsos, maletas o efectos personales que deban realizarse a través de medios técnicos como monitores o detectores de metal.

Por tanto, en todos aquellos supuestos en que, por tratarse de funciones de vigilancia y seguridad cuyo ejercicio corresponde en exclusiva, según su normativa reguladora, a las empresas y al personal de seguridad privada, la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad empleados para desempeñar dicha labor corresponderá asimismo a dicho personal.

Excepcionalmente, en los supuestos en que las videocámaras se encuentren en centros de control de los previstos en la normativa de seguridad privada, su manejo y control podrá efectuarse por personal que no sea de seguridad privada (técnicos, operadores, etc.), si bien su actuación, cuando reciban alguna señal de alarma o cuando observen, a través de los monitores, la comisión de algún hecho delictivo, deberá limitarse a comunicar la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, con carácter previo, a los vigilantes de seguridad del inmueble, si los hubiera.

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior escribió:
En relación a la posibilidad de que los auxiliares de servicios puedan desempeñar determinadas actividades en relación con los dispositivos antihurto, y más concretamente, invitar al cliente a comprobar si lleva alguna prenda con dicho dispositivo sin desactivar y avisar al servicio de seguridad, la Secretaria General Técnica se ha pronunciado acorde al siguiente tenor:

Aunque en principio seria lógico encuadrar dicha función en las atribuciones típicas de vigilancia y protección que corresponden a los vigilantes de seguridad, puede admitirse, como también ha manifestado con anterioridad esta Secretaria General Técnica, una cierta discrecionalidad en cuanto a la adscripción de dichas tareas a los auxiliares de servicios, en la medida en que las mismas podrían considerarse parte de la custodia ordinaria relacionada con las normas de funcionamiento del establecimiento, máxime en aquellos que disponen, además, de un servicio de vigilancia por medio de vigilantes de seguridad.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia n° 94, de fecha 3 de febrero de 2003, ha puesto de manifiesto que:

"... cierto que en ocasiones se emplean las palabras "vigilancia" y "seguridad", pero ello no supone una expresión en sentido jurídico, y buena prueba de ello es que en todas esas incidencias que como ejemplos se relatan, las empleadas o empleados no han actuado sobre los posibles "descuideros" sino que si ha sido necesario han avisado a los verdaderos vigilantes.

Nada de extraño tiene que, por vía de ejemplo, un reponedor de estanterías detecte una sustracción o un daño e intervenga sin coacción personal, ni que un dependiente de un pequeño comercio invite a un cliente a mostrar su compra por sospechar alguna sustracción.

También la cajera "vigila" su puesto o las estanterías donde alcanza su vista, y lo mismo el dueño de una ferretería los anaqueles. El llamar la atención, el invitar a una comprobación no coactiva, no es un servicio de seguridad en su sentido jurídico, como no lo es el trabajo de un simple empleado de parking no juramentado. Ello sin contar con la referencia al derecho-deber de denunciar que alcanza a todo ciudadano en las leyes penales".

De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los auxiliares de servicios, como norma general:

Se dedicarán a la prestación de servicios de gestión auxiliar relacionados con el funcionamiento comercial o con las labores de mantenimiento de los establecimientos, sin que puedan desempeñar funciones atribuidas al personal de seguridad privada.

Ahora bien, el hecho de que inviten a un cliente a comprobar -de forma no coactiva- si un dispositivo antihurto que ha activado la alarma del detector no ha sido convenientemente retirado o desactivado por el personal del establecimiento (por olvido, mal funcionamiento del sistema, etc), sin llevar a cabo otras actuaciones, no puede considerarse propiamente como un servicio de seguridad.

Ello no obstante, cabe insistir en que su actuación debe limitarse a la señalada, y siempre que se den determinadas circunstancias (sustracciones, daños o alteraciones en el normal funcionamiento de los establecimientos, etc.), deberán ponerlo en conocimiento del servicio de seguridad, sin llevar a cabo actuación alguna.

DESFRIBILADOR AUTOMÁTICO:
Se solicitó el criterio de este Centro Directivo en relación con la denuncia formulada por un Sindicato por la utilización de un desfibrilador externo automático por los vigilantes de seguridad de un centro comercial, el cual manifiesta, asimismo, que no es comprensible que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no utilicen dichas medidas técnicas avanzadas y sí lo hagan los vigilantes de seguridad, que son auxiliares de las mismas.

A este respecto, y por lo que ha podido saber esta Secretaria General Técnica, un desfibrilador externo automático es un aparato electrónico portátil que diagnostica y trata el paro cardíaco, restableciendo un ritmo cardíaco efectivo.

Este tratamiento, llamado desfibrilación, se consigue aplicando una descarga eléctrica al corazón, desconociéndose si dicho tratamiento debe ser necesariamente aplicado por personal sanitario o puede ser utilizado por cualquier persona, ni las condiciones de su utilización.

En consecuencia, respecto a esta cuestión sólo puede señalarse que no corresponde a esta Secretaría General Técnica valorar la idoneidad o no del uso de tales aparatos por los vigilantes de seguridad ni por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entendiéndose, en todo caso, que su utilización por profesionales no sanitarios -caso de ser posible- debería ser extremadamente cautelosa y estar precedida de la formación y el entrenamiento adecuados.
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